“VISTOS” Con conclusiones de las partes accionante.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.108, en su carácter de Administrador de la Compañía INVERSIONES GUERRMAND C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Diciembre de 1987, bajo el Nro. 51, Tomo 13-A; Asistido por la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 2729, y este domicilio, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.096.127 y de este domicilio, Por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- La Empresa que represento es
propietaria del inmueble constituido por el Terreno y el Edificio sobre él construido, que se conoce con el nombre de Edificio Libertador, situado en el cruce que hace la calle 101 (Libertad) con la Avenida 100 (Bolívar), que tiene los siguientes linderos: NORTE: con casa que fue de José María Alvarado Escorihuela, hoy de Ricardo Dewitz; SUR: con la Plaza Bolívar, calle 101 Libertad en medio; ESTE: con casa que fue de Berta González de Ramos, luego de Teodoro Gubaira y con casa que fue del Dr. Francisco Ignacio Romero, hoy del Dr. Luís A. Rodríguez; y OESTE: con la Avenida 100 (Bolívar), en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, antes Municipio Catedral, Distrito Valencia, Estado Carabobo; adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 27 de Diciembre de 1988, bajo el Nro. 33, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 42. Es el caso que el Apartamento Nro. 93, situado en el piso 15, de dicho Edificio, se encuentra arrendado al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO CORONA, tal como se desprende del Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de Octubre de 1991. En esa oportunidad se estableció el canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Es el caso que para la presente fecha el arrendatario adeuda la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00), correspondiente a los meses desde Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994; Enero a Diciembre de 1995; Enero a Diciembre de 1996; Enero a Diciembre de 1997; Enero a Diciembre de 1998; Enero a Diciembre de 1999; Enero a Diciembre de 2000; Enero a Diciembre de 2001; Enero a Diciembre de 2002; Enero a Diciembre de 2003; Enero a Mayo de 2.004; a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por cada mes. Fundamenta su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las disposiciones legales establecidas en los artículos 1.159, 1.167 y 1592 del Código Civil. En su petitorio demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO CORONA, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal: En resolver el contrato de
arrendamiento celebrado. A la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado que lo recibió y solvente de arrendamientos y por servicios públicos y privados prestado al mismo. Al pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) que es el monto global por los meses desde octubre de 1994 hasta Mayo de 2004, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por cada mes. Solicita el pago de VCEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por las mensualidades de juino, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.004, que es el vencimiento de la prorroga prevista en la cláusula Segunda del aludido contrato. Asimismo solicita se condene al demandado a pagar una cantidad resultante de multiplicar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por el número de meses que transcurrieran hasta la entrega material y definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin contrato. Igualmente solicita el pago de las costas procesales y honorarios de abogado conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. En pago del ajuste por inflación de las cantidades demandadas, que determinará el Tribunal en su debida oportunidad procesal, mediante experticia complementaria. Finalmente solicita la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, por el procedimiento breve, independientemente de la cuantía de la misma y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley con las costas y honorarios de abogado.- En fecha 07 de Julio del 2.004, se admite la presente demanda.- Consta al folio 17 Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Giuseppe Guerra Brandonisio, a la Abogado Gloria Palma Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2729.- Riela al folio 38, diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante el cual manifiesta que no pudo cumplir con la citación del demandado de autos.- Consta al folio 39 diligencia de fecha 23 de Agosto del 2.004, estampada por la parte actora, en la cual solicita la citación por carteles.- El Tribunal mediante auto de fecha 30-08-04 lo acuerda y libra los mismos.- Consta al folio 42
diligencia de fecha 07-09-04, suscrita por la accionante, en donde consigna los respectivos ejemplares.- El Tribunal mediante auto inserto al folio 45, los desglosa y agrega.- La parte demandante mediante diligencia de fecha 27-09-04, inserta al folio 46, solicita se designe Defensor de Oficio al demandado de autos.- El Tribunal mediante auto lo acuerda y nombra como Defensora de Oficio a la abogada Giuseppina Alessandrini, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.698.- Riela al folio 50, diligencia suscrita por el Alguacil de éste Juzgado, en la cual manifiesta que cumplió con la notificación de la Defensora de Oficio designada.- Al folio 51, consta diligencia de fecha 13-10-04, estampada por la Abogada Giuseppina Alessandrini, en la cual acepta el cargo de Defensora de Oficio del demandado de autos.- Consta al folio 52, diligencia estampada por la parta actora, en la cual solicita la citación del Defensor de Oficio.- El Tribunal en fecha 01 de Noviembre del 2004, lo acuerda y libra la respectiva boleta de citación.- Riela al folio 55, diligencia estampada por la accionante, en la cual solicita se fije Cartel de Citación en la dirección del demandado. El Tribunal mediante auto de fecha 02 de Diciembre del 2.004, repone la causa al estado de fijación de Cartel.- Consta al folio 57. diligencia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado, en donde manifiesta que cumplió con la fijación del Cartel de Citación.- La parte actora mediante diligencia de fecha 27-01-05, inserta al folio 58, solicita se designe Defensor de Oficio al demandado de autos.- El Tribunal mediante auto inserto al folio 59, lo acuerda y designa a la Abogada Catalina Solórzano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78964.- Riela al folio 62, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta que cumplió con la notificación de la Defensora designada.- Al folio 63, consta diligencia de fecha 10-02-05, estampada por la Abogada Catalina Solórzano, en donde manifiesta la aceptación del cargo como Defensora Ad Litem.- La Accionante mediante diligencia inserta al folio 64, solicita la Citación de la Defensora de Oficio.- El Tribunal lo acuerda y libra la respectiva Boleta de Citación.- Consta al folio 68, diligencia suscrita por el alguacil de éste Juzgado, en donde manifiesta que cumplió con la Citación de la Defensora de Oficio.- Llegada la oportunidad para la Litis
Contestación, el demandado asistido de Abogado consignó escrito en fecha 11-03-02.- También la Defensor de Oficio consigno escrito de fecha 11 de Marzo del 2.005.- Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió las respectivas a sus derechos en fecha 15 de Marzo del 2.005, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2.005.- Igualmente la Defensora de Oficio de la parte demandada promovió las respectivas a sus derechos en fecha 18 de Marzo del 2.005, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas mediante auto de la misma fecha.- Consta al folio 80, auto de este Tribunal, mediante el cual el Tribunal difiere la evacuación de prueba.- El demandado de autos asistido de abogado, en fecha 28 de Marzo de 2.005, consignó escrito de prueba, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto en fecha 29 de Marzo de 2.005.- Consta del folio 85 al 86, evacuación de prueba de Inspección Judicial.- Riela del folio 96 al 98, Informe consignado por la parte actora en fecha 04 de Abril del 2.005, la cual fue agregada en esta misma fecha.- Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda, incuo su pretensión en la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 10 de Octubre de 1.991, sobre un bien inmueble constituido por el Terreno y el Edificio sobre él construido, que se conoce con el nombre de Edificio Libertador, situado en el cruce que hace la calle 101 (Libertad) con la Avenida 100 (Bolívar), en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. Alega asimismo la insolvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento, correspondiente desde el mes de Octubre del 1994, hasta el mes de mayo del 2.004, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios,
como en las disposiciones 1.159, 1.167 y 1.592, del Código Civil.
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
En el acto de la litis contestación, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho interpuestos en la demanda. Asimismo impugna el instrumento privado (Contrato de Arrendamiento) por no tener ningún valor probatorio ni ser oponible al inquilinio y alega que el contrato es anulable de conformidad con el artículo 1.154 del Código Civil e igualmente hace anulable la pretendida cesión apostillada en el anverso del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1550 del Código Civil. Asimismo impugna y desconoce en su contenido y firma el documento privado presentado como contrato de arrendamiento. Finalmente impugna el documento de Registro de Comercio de la Empresa GUERRMAND C.A. por ser traído a juicio en copia fotostática sin valor probatorio alguno e impertinente al proceso.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos; por su parte el demandante reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes el merito favorable que arrojan a los autos en beneficio de su poderdante la Empresa Inversiones Guerrmand C.A., el Registro Mercantil de la misa Empresa; el documento de propiedad del inmueble; el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Octubre de 1.991, por el demandado Jose Gregorio Blanco con la Administradora “TACARIGUA” C.A. Igualmente invoca a favor de su representado la confesión expresa del demandado. Finalmente promueve la prueba de Inspección Judicial.
Por su parte el demandado invoca a su favor el merito y su valor probatorio que se desprende de la oponibilidad e impugnación del instrumento “Contrato de Arrendamiento”, desconociendo en su contenido y firma la cual reitera y ratifica. Igualmente invoca el merito y el valor probatorio que se desprende de la oponibilidad a terceros de la pretendida cesión del Contrato que se estampó en el anverso del Impugnado documento “contrato de arrendamiento”. Invoca a su favor el merito y valor probatorio que se desprende de la posesión que ha venido ejerciendo en forma pacífica, no interrumpida, inequívoca y con animo de dueño, sobre el Inmueble objeto de la presente acción. Y Solicita la prueba de Informes, para que se solicite información al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Finalmente promueve la prueba de testigos, en donde la misma fue declarada inadmisible por ante este Tribunal mediante auto de fecha 29 de Marzo del 2.005.-
SEGUNDO:
En el presente caso, el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador de INVERSIONES GUERRMAND C.A. demando la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO CORONA, en su carácter de inquilino y ADMINISTRADORA TACARIGUA, C.A., denominada la Arrendadora y acompañó con el libelo original de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano FERNANDO LOPEZ FRAINO en su carácter de presidente de INVERSIONES MARURIA, C.A., vende a la compañía INVERSIONES GUERRMAND, C.A., y anexa igualmente el contrato de arrendamiento privado.
Posteriormente, durante el lapso de promoción de pruebas el demandado, invoca el merito y valor probatorio que se desprende de la no oponibilidad a terceros de la pretendida cesión de contrato que se estampo en el impugnado contrato de arrendamiento, en firma ilegible lo cual hace nulas las actuaciones de la empresa demandante por falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y asimismo aduce que la Administradora TACARIGUA C.A no está plenamente identificada ni se indica quien la represente ni con que carácter actúa.
De lo antes trascrito, se evidencia que en la parte superior del contrato de arrendamiento se lee Textualmente lo siguiente: “En nombre de mi representada cedo y traspaso los derechos y acciones que nos corresponden a Inversiones Guerramand, C.A.” Administradora Tacarigua C.A. firma ilegible”. Asimismo se observa del documento de compra venta, inserto a los folios 5 al 13 de este expediente, que FERNANDO LOPEZ FRAINO en su carácter de presidente de INVERSIONES MARURIA, C.A., es quien vende a la compañía INVERSIONES GUERRMAND, C.A. Lógicamente cuando la Administradora Tacarigua C.A. en su condición de arrendadora, suscribe el contrato de arrendamiento con el hoy demandado, no se identifica quien la representa ni tampoco en la nota de cesión se evidencia quien es el cesionario. Caso distinto seria si quien vende, es decir, FERNANDO LOPEZ FRAINO en su carácter de presidente de INVERSIONES MARURIA, C.A. es la misma persona que obra en nombre y representación de la Administradora Tacarigua C.A. En consecuencia es forzoso deducir la evidente falta de cualidad e interés para accionar de la compañía INVERSIONES GUERRMAND, C.A. en el presente juicio.
TERCERO
Ahora bien con respecto a la validez del Instrumento privado; el demandado en la contestación de la demanda Impugna en su contenido u firma el respectivo Instrumento privado (Contrato de Arrendamiento) presentado como documento fundamental de la acción, asimismo ratifica dicha impugnación en la promoción de las pruebas. Sobre este particular aprecia esta juzgadora que la acción que nos ocupa es la Resolución de Contrato de Arrendamiento de un Contrato suscrito en fecha 10 de Octubre de 1.991, el cual fue desconocido en su contenido y firma en su oportunidad legal, a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, ya en el acto de la Litis Contestación, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posterior a dicho acto”. Visto el desconocimiento e impugnación hecho por el demandado al documento privado, sin que el demandante hiciera uso de los medios procesales idóneos, es decir, insistir en su validez para probar su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; norma esta que a creado el legislador con el fin de establecer el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se endilgue su autoría o la de algún causante suyo pueda desconocerlo, deberá hacerlo formalmente. En está oportunidad la parte promovente del documento impugnado y sobre quien con expresa disposición del artículo 445 Ejusdem, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar esta, si fuera el caso, utilizar la de testigo. (Negrilla del tribunal). Pues bien, al no consta a los autos, que el demandante haya promovido las pruebas que considere de su interés para evidenciar la procedencia de su pretensión y hacer valer la autenticidad de las pruebas Instrumentales y de llevar a esta Juzgadora a la convicción de que la firma desconocida del documento de que se trata, es autentica. Por la inversión de la carga de la prueba y al no hacerlo ha quedado desechado del proceso el instrumento por haber sido impugnado debidamente en la oportunidad legal. Y así se declara.-
En virtud de lo expuesto y analizado como ha sido las actuaciones que corren a los autos es forzoso concluir para esta juzgadora que la
demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento no puede prosperar y Así se Decide.-
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