“VISTO” Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BORGES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado. titular de la cédula de identidad Nro. V-3.475.203, y de este domicilio, Asistido por la Abogada CATALINA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.377, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.964, y de este domicilio; en contra del ciudadano RAFAEL ANDRES APITZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-11.807.965, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO. En fecha 19 de Noviembre del 2.003, celebré contrato de compra venta de vehículo con el ciudadano RAFAEL ANDRES APITZ DORANTE, en forma verbal siendo las características del vehículo



comprado las siguientes: MARCA: Daewood, CLASE: Automóvil, MODELO: Cielo BX, Sincrónico, TIPO: Sedan, AÑO: 2.000, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19YB263945, SERIAL DEL MOTOR: G15MF800602B, PLACAS: DH557T, la negociación se concretó al aceptar la oferta le hizo de vender el vehículo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y pagar el precio, lo cual hizo íntegramente y recibió el vehículo voluntariamente de manos del vendedor, por lo que desde el mismo momento en que se cerró la negociación, tengo la posesión del vehículo con animo de dueño y en esos mismo términos lo exploto mediante la prestación del servicio público de taxi o transporte de personas con lo que me gano mi sustento y el de mi familia. La parte accionante alega que el demandado no ha cumplido con la formalidad que le impone la Ley de firmar el traspaso por ante un Notario Público a los fines de hacerme la tradición legal del vehículo vendido para gestionar por la Oficina de Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el título de propiedad o certificado de Registro de Vehículo. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.474, 1.161, 1.167, 1.486, 1.155, 1.159 y 1.160 del Código Civil vigente, igualmente en los artículos 14 y 338 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio demanda al ciudadano Rafael Andres Apitz Dorante, en su carácter de vendedor del vehículo descrito por Cumplimiento de Contrato, para que convenga a ello o sea condenado, al cumplimiento de su obligación de otorgar el documento de venta para que me traspase la propiedad del vehículo vendido en los términos allí expresados. Igualmente solicita de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 Ejusdem, se decrete Medida Innominada, que prohíba a la Oficina de Transito y Terrestre del Ministerio de Comunicaciones, expedir copia del título de propiedad y abstención de ejecutar traspaso de propiedad sobre el vehículo. En fecha 08 de Junio del 2004, se admite la presente demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Riela al folio 13, poder Apud Acta otorgado por la parte


demandante a los Abogados Régulo Jesús Oviol y Catalina Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros, 39.935 y 78.964.- Consta al folio 16 diligencia de fecha 26 de Julio del 2.004, suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Carlos Guerra, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el demandado de autos.- Riela al folio 18, diligencia de fecha 28 de julio de 2.004, suscrita por la parte demandada, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los Abogados Rafael Ygnacio Rivero Sarquis y Jeannett Ruiz Guzmán, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 61.293 y 102.403.- Llegada la oportunidad para la litis contestación, en fecha 10 de Agosto del 2.004, la parte demanda consigna escrito de contestación y ejerce la pertinente reconvención el cual corre inserto a los folios 21 al 25. En fecha 31 de Agosto de 2.004, el Tribunal Tercero de los Municipios la admite la Reconvención.- En fecha 06 de Septiembre del 2.004, se avoca al conocimiento del presente juicio la Juez Suplente del Juzgado Tercero de los Municipios, Abogada Mariela Ynes Urdaneta.- En fecha 08 de Septiembre del 2.004, el Tribunal Tercero, de acuerdo la medida solicitada por la parte demandada. Riela a los folios 31 al 34 escrito de contestación a la reconvención de fecha 08 de Septiembre del 2.004, consignado por la parte actora.- En fecha 09 de Septiembre del 2.004, el Tribunal Tercero de Municipios, mediante auto exhorta a las partes a un acto conciliatorio.- Consta al folio 38, acta del Juzgado Tercero de los Municipios, de fecha 14 de Septiembre del 2.004, mediante la cual deja constancia que no se llevo a efecto el acto conciliatorio por no encontrarse presente la parte demandante.- Riela al folio 39, acta levantada por la Juez Suplente del Juzgado Tercero de los Municipios, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa.- En fecha 20 de Septiembre del 2.004, el Juzgado Tercero remite el expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios, igualmente remite acta de inhibición certificada al Tribunal de Alzada.- En fecha 27 de Septiembre del 2.004, éste Tribunal Sexto de los Municipios, le da entrada al presente expediente y oficia al Juzgado Tercero a los fines de solicitar computo.- Estando abierto el juicio a pruebas, tanto la parte demandada como la parte actora consignaron las


respectivas a sus derechos en los términos allí expuestos. Riela al folio 56, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.- Consta al los folios 57 al 64 las resultas de inhibición remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción, agregándose por éste Tribunal en fecha 25 de Octubre del 2.004.- Riela al folio 66 diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita se desestime la oposición a la admisión de las pruebas, interpuesta por la parte demandada.- En fecha 29 de Octubre del 2.004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.- En fecha 03 de Noviembre del 2.004. la parte actora apela la dedición del Tribunal inserta al folio 67, mediante la cual niega la admisión de la prueba por testigos.- En fecha 05 de Noviembre el Tribunal oye dicha apelación a un solo efecto devolutivo, y remite con oficio al Tribunal de Alzada. En fecha 31 de Enero del 2.005, la parte demandada consigna escrito de informe.- Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en el Cumplimiento de un Contrato de Compra venta, sobre un vehículo y aduce en su escrito libelar que el mismo se celebro, en fecha 19 – 11 – 2003, y suscrito con el demandado RAFAEL ANDRES APITZ DORANTE, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000) en virtud a ello tiene la posesión del vehículo y lo utiliza para la explotación de un servicio publico de taxi, pero es el caso que el vendedor no a efectuado la tradición legal del vehículo por ante la notaria respectiva, alega asimismo que el vendedor introdujo por ante la Notaria Publica de San Diego, el documento de venta y el cual fue posteriormente anulado por aplicación del
articulo 30 de la Ley de Arancel Judicial. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.474, 1.161, 1.264, 1.167, 1.486, 1.155, 1.159, 1.160 del Código Civil.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho y de manera expresa niega y rechaza que el 19-11-03 haya celebrado contrato verbal de venta, sobre el vehículo objeto del presente juicio; el cual le pertenece de manera única y exclusiva según consta en documento de propiedad signado con el Nro. KLATF19Y1YB263945- 1 –1, de fecha 30 – 10- 2000, más aun es falso, que el demandante haya pagado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000). Asimismo impugna y desconoce el supuesto documento de compra venta. Por otra parte, pasa a reconvenir al demandante JOSE DE LOS SANTOS BORGES GONZALEZ, en la reivindicación del vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Daewood, CLASE: Automóvil, MODELO: Cielo BX, Sincrónico, TIPO: Sedan, AÑO: 2.000, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19YB263945, SERIAL DEL MOTOR: G15MF800602B, PLACAS: DH557T, el cual le pertenece de manera única y exclusiva según consta H557T, el cual le pertenece de manera única y exclusiva según consta en documento de propiedad signado con el Nro. KLATF19YB263945-1-1, de fecha 30-10-2000; fundamenta la acción reivindicatoria en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil. En fecha 8-09-2004 el demandante reconvenido presento escrito de contestación a la reconvención.
En relación a las pruebas invocadas por el demandado; invoca el merito favorable que arroja de los autos, invoca y reproduce la confesión del demandante reconvenido, quien en el libelo de la demanda confiesa que tiene en su poder el titulo de propiedad del vehículo objeto del presente juicio, Invoca y reproduce la factura Nro. 11250, de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de UNIVERSO MOTOR C.A, Invoca y reproduce igualmente la confesión del demandante reconvenido y finalmente solicita a través de la prueba de informe se oficie a la Agencia UNIVERSO MOTORS.

En cuanto a las pruebas invocada por la actora; Al capitulo I, invoca el merito y valor probatorio que se desprende de los autos. Solicita al capitulo Segundo posiciones juradas, al Capitulo III, promueve testimoniales; De la prueba Instrumental, promueve, Titulo de propiedad en original, autorización firmada por el vendedor, fotocopia de la cedula de identidad, promueve el documento original de traspaso que se encuentra producido con el libelo de la demanda y finalmente al capitulo Quinto solicita la prueba de Informe a la Notaria Publica de San Diego.

SEGUNDO
Del Análisis probatorio tenemos que el actor demanda el cumplimiento de un contrato de venta verbal, sobre un vehículo MARCA: Daewood, CLASE: Automóvil, MODELO: Cielo BX, Sincrónico, TIPO: Sedan, AÑO: 2.000, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19YB263945, SERIAL DEL MOTOR: G15MF800602B, PLACAS: DH557T, y señala que es poseedor y para tal fin acompaña documento de propiedad, que según se desprende de su contenido le pertenece al ciudadano APITZ DORANTE RAFAEL ANDRES, así como autorización para circular por el territorio nacional y focotocopia de la cédula de identidad del mismo. Quien aquí decide observa, que la simple tenencia de estos documentos en poder del demandante no es suficiente para determinar que la intención del ciudadano APITZ DORANTE RAFAEL ANDRES, era vender el vehículo objeto del presente juicio.
Ahora bien, se desprende del petitorio de la reconvención propuesta; la cual, se fundamenta, en que el demandante reconvenido, reivindique al demandado reconveniente, del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: Daewood, CLASE: Automóvil, MODELO: Cielo BX, Sincrónico, TIPO: Sedan, AÑO: 2.000, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19YB263945, SERIAL DEL MOTOR: G15MF800602B, PLACAS: DH557T, el cual le pertenece de manera única y exclusiva según consta en documento de propiedad signado con el Nro. KLATF19YB263945-1-1, de fecha 30-10-2000. Por otra parte alega el demandante reconvenido que el demandado


reconveniente, no tiene interés actual para intentar la reconvención en virtud de que su carácter de deudor en la obligación de dar que esta representada en la venta que hizo, solo le permite como propietario del vehículo que fue, verificar la tradición.
De lo precedentemente expuesto, este tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria sobre el bien mueble objeto del presente juicio, observa que de acuerdo con el articulo 548 del Código Civil, el cual dispone: ¨ El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes...¨ El articulo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. En tal sentido es necesario señalar los requisitos de la acción reivindicatoria los cuales son: a) El derecho de Propiedad o dominio del actor, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c ) La falta de derecho a poseer del demandado y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconveniente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoce e impugna el supuesto documento de compra venta que se presentara ante la Notaria Publica de San Diego, además aduce que el titulo de propiedad del vehículo se encuentra en poder del demandante reconvenido JOSE DE LOS SANTOS BORGES GONZALEZ, tal como lo señalo en el libelo de la demanda. Asimismo a quedado demostrado con la confesión del demandante reconvenido, que posee el vehículo MARCA: Daewood, CLASE: Automóvil, MODELO: Cielo BX, Sincrónico, TIPO: Sedan, AÑO: 2.000, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19YB263945, SERIAL DEL MOTOR: G15MF800602B, PLACAS: DH557T, circunstancia que alega en el escrito libelar y en la contestación a la reconvención; mas aun a señalado de manera reiterada que el vehículo presta un servicio publico bajo la modalidad de taxi.

Por lo antes expuesto y en aplicación a los criterios doctrinarios, concluye este tribunal, que el demandado reconveniente, aporto los elementos indicativos de su pretensión de reivindicación; motivo por el cual la reconvención interpuesta por el demandado reconveniente debe prosperar. Y así se declara.