En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de Abril del Dos Mil cinco (2.005), siendo las 10:00 de la mañana, y según lo acordado en auto de fecha 02 de Marzo del 2005, el cual riela al folio doscientos cuarenta y tres (243) de este expediente, se da apertura a la audiencia Oral presidida por la ciudadana Juez Provisorio de este Despacho, abogado YULEIMA CASTILLO OVIEDO, se deja constancia, de la presencia en este acto de el Abogado PEDRO JOSE LEBRUM, Apoderada Judicial de la ciudadana, ADRIANA CARLOLINA LOPEZ PUERTA, parte actora en el presente juicio, asimismo la Abogada MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, Defensora Ad-Litem de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Y el Abogado HUMBERTO J. FERRER RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS DIAZ NORIEGA Y MARBELLA DE JESUS DIAZ, parte demanda del presente juicio.- Previa orden de apertura a la audiencia oral fijada para el día de hoy; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil el cual señala. Los órganos Jurisdiccionales tienen el deber de procurar la estabilidad de los procesos mediante la corrección de las fallas o errores que afecten sus actos. En consecuencia subsana el error material relativo a la fecha de admisión de la demanda y las respectivas boletas de citación, el cual quedo inserto en el Libro Diario, bajo el asiento N° A-6, folio 461 del años 2003. Seguidamente Jueza declara abierta la Audiencia Oral y requiere de la parte actora que haga una breve exposición Oral.- Seguidamente la parte actora expone: Ante que nada voy a ratificar mi escrito de demanda a si como todos los medios de pruebas consignados con la misma, en dicho escrito se narran los hechos tal cual como sucedieron en fecha 10 de marzo del año 2003, en la cual la ciudadana Marbella De Jesús, Díaz Noriega, impacto contra varios vehículos, uno de ellos el de mi representada, en las actuaciones administrativas levantadas por Transito Terrestre con ocasión al referido accidente, la ciudadana antes nombrada narro la forma en que sucedieron los hechos. Así como también los abogados defensores de la referida ciudadana en su escrito de
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contestación de demanda admiten los hechos tal cual como sucedieron, haciendo la salvedad que existe una Jurisprudencia, que los excusa de cumplir los hechos de los daños causados, porque el vehículo de su defendida impacto con un primer vehículo y ese vehículo a su vez impacto con el de mi defendida, de igual forma tanto la demanda principal como los codemandados, alegan la prescripción de la causa, por haber transcurrido el tiempo establecido en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito, obviando que en fecha 29 de octubre del 2003, la ciudadana Marbella De Jesús Díaz, estuvo en conocimiento, a través del Tribunal de la intención de mi representada de efectuar el cobro por los daños causados, acto este que apresar de no ser la regla principal para interrumpir la prescripción, es un hecho que interrumpa la prescripción de manera excepcional, tomando en cuenta que la Ley no establece una regla rígida y estricta, para demostrar la prescripción. Asimismo solicitó sean ordenados el pago de los daños ocasionados a mi representada en ocasión del referido accidente de transito. ; es todo.- Concluida la exposición oral de la parte actora. El tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Abogada MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, Defensora Ad-Liten de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su carácter de Garante para que haga una breve exposición oral.- Seguidamente la parte codemandada expone: Rechazo niego y contradigo, tanto los hechos narrados en el libelo como los fundamentos de derecho por ser Jurídicamente improcedente, niego y rechazo que el día 10 de marzo del 2003, se halla producido un accidente de transito en las circunstancias escritas en el libelo, por lo que no existió ni existe admisión de los hechos en nuestra parte; ratificó el contenido del escrito de contestación de demanda, insisto y alego la prescripción de la acción intentada de conformidad con el artículo 134 del la Ley de Transito, ya que nuestro Código Civil establece taxativamente las formas de interrupción de la prescripción, las cuales son : El registro del libelo de la demanda y la citación valida de los demandados, y tal como se observa en las actas de los expedientes, no se realizó ningún acto validamente interrumpido de prescripción. Igualmente alego ante este Tribunal el hecho de que la experticias original de transito no fue impugnada por parte demandante, por lo que no es procedente ahora tratar de modificar la experticia original y mucho menos traer a juicio avalúos nuevos que no se correspondan con la experticia original, niego y rechazo que mi condenada sea condena a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA (4.176.580,000), POR CONCEPTOS DE DAÑOS MATERIALES, así como tampoco la indexación Judicial, en el supuesto negado de que esta demanda pudiese declarada con lugar, pongo los limites de cobertura establecido en la póliza de responsabilidad Civil, la cual para el caso que nos ocupa en la cantidad de 180.000,00 bolívares con la observación de que el exceso de limites no constituye garantía alguna frente a terceros, pues ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes, para una cobertura distinta a la establecida en la Ley de Transito Terrestre.- Concluida la exposición oral del Defensor Ad Litem. El Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Abogado HUMBERTO FERRER RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de los demandados. Y expone: Ratifico en todo y cada una de sus partes lo expuesto en los escritos que cursa en los autos especialmente primero: Prescripción de la acción, Segundo Daño indirecto y cita en garantía, también debo destacar que sin haberse impugnado la experticia de transito, la parte demandante solicita nueva experticia, es por lo que antes expuesto solicitó de la ciudadana Juez se declare sin lugar la temeraria demanda.- Concluida las anteriores exposiciones el Tribunal acuerda la evacuación de las pruebas peticionadas por la parte accionante en su oportunidad legal. Seguidamente se hace presente una personas que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ROGER ANTONIO RABASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.150.961 y de este domicilio.- Se leyeron las generalidades de Ley referente a testigo manifestado no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto.- En este estado el tribunal pone a disposición el Documento de Reconocimiento de su contenido y firma, Presupuesto 0306, 0307, y 0308 de Auto servicio y repuesto Latonería y Pintura de fecha 24-04-2003, inserta al folio 23, 24 y 25 de este expediente, a los fines de que reconozca dicho documento.- Seguidamente el Tribunal pone a la disposición el mencionado ciudadano la factura o presupuesto a los fines de que manifieste lo relativo del Contenido y Firma de las mismas. En este estado manifiesta lo siguiente: Si reconozco lo que esta señalado en la factura, con mí presupuesto mi firma y mí sello. En este estado los abogados de la parte demandada exponen abstenerse de repreguntar al testigo, en virtud de que consideramos improcedente dicha prueba, en virtud de que el avaluó inicial practicado por las autoridades de transito, no fue atacado ni impugnado por la parte demandante, por lo que no puede ahora pretender modificarlo. En este estado seguidamente la defensora Ad Litem procede a evacuar la prueba solicitada al Capítulo Único de fecha 01-01-2005, constituida por la Póliza de Responsabilidad Civil y el condicionado de exceso de límite que corren a los folios 198 al 208 de este expediente. Es todo.
La Jueza solicita que se retiren las partes del despacho por un lapso de Veinte (20) minutos, a fin de hacer el respectivo pronunciamiento al fallo. El accionante conjuntamente con los testigos y los codemandados de autos procedieron a retirarse del despacho. Seguidamente y vencido el tiempo concedido, pasa este Tribunal a expresar el dispositivo del fallo en lo siguiente términos: Vistos los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora como por la partes codemanda; y analizados como ha sido todas y cada una de las pruebas que constan en el presente expediente; este Tribunal pasa ha dictaminar como PUNTO UNICO lo siguiente, lo relativo a la defensa interpuesta tanto por la Defensora Ad Litem de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como del Apoderado Judicial de los Demandados de autos, relativa a la prescripción de la acción. A lo efectos de poder dilucidar si hubo o no prescripción de la acción, quien aquí decide observa, que se desprende tanto del escrito del libelo de la demanda, como de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito, Terrestre, Unidad Estadal N° 41, Carabobo, que el accidente de transito ocurrió el 10 de marzo 2003, y el 28 de julio del 2004 se agregó comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y asimismo consta la folio 171 diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, Egilda Rojas, mediante la cual deja constancia de haber citado a la demandada Marbella De Jesús Díaz, por otra parte consta que el fecha 27 de agosto del 2004, fue agregada la comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejo constancia de haber citado a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., está instancia, visto que desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir 10-03-2003, hasta la fecha 27 de agosto del 2004, fecha en que se dio por citada el último de los demandados de autos, se observa que no hubo interrupción de la prescripción, pues bien la Ley sustantiva Civil, señala que en el caso de no haber citado todavía al demandado, para que dicha demanda, interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez ante la oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, todo ello a tenor de lo expuesto en el Artículo 1969 del Código Civil. Asimismo sostiene el artículo 134 de la Ley de Transito Terrestre, lo cual es aplicable al caso bajo estudio, esta norma dispone: Que para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. En consecuencia, y en virtud a los criterios interpretativos antes expuestos, este Tribunal declara procedente la defensa opuesta por los demandados relativa a la prescripción de la acción, establecida en el Artículo 134 de la Ley de Transito Terrestre y así se decide.