“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- Este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Sentencia de fecha 11 de Agosto del 2003, pasa a establecer lo siguiente: La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el Abogado CESAR PALENCIA ROBLES, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.337.736, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3938, Apoderada Judicial de los
ciudadanos JUAN TEODORO MUJICA, PEDRO MANUEL MUJICA, RAMON VICENTE DELGADO MUJICA, CARMEN MARIA MUJICA, ERNESTINA DELGADO MUJICA Y FRANCISCA MUJICA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-1.343.268; V-3.211.936; V-3.286.842; V-2.841.041; V-5.370.949 y V-1.359.257;




respectivamente y todos de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.837.142 y de este domicilio, por: REINVINDICACION.- Es el caso que por cuestiones humanitarias la madre de mis mandantes, quiso ayudar a una persona dándole un lugar para viviera en el inmueble ubicado en la Parroquia Miguel Peña, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa situada en la calle Padre Alfonso Nº 86-30 de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; éste efectivamente se residenció en dicho inmueble.- Es el caso que el ciudadano José Joaquín Mújica, después de la muerte de la madre de mis representados siguió viviendo en el referido inmueble el cual cuando se le pido utilizar la propiedad se negó a entregarla.- Siendo inútiles la gestiones realizadas para la devolución del inmueble, procedo a demandar y como efecto lo hago al ciudadano José Joaquín Mújica, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a devolver el inmueble. Fundamenta la presente acción en el Artículo 548 del Código Civil.- Finalmente la parte actora en su petitorio solicita se decrete medida de Secuestro Preventivo del inmueble plenamente identificado en los autos, e igualmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Se admitió la presente demanda en fecha 11 de Noviembre del año 1.998, por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena librar compulsa a fin de dar contestación a la demanda.- Cursa al vuelto del folio 16, diligencia del Alguacil de ese Tribunal, donde manifiesta que esta legalmente citado. Riela al folio 17, diligencia de la parte actora solicitando al Tribunal la confesión por parte del demandado de autos. En fecha 15 de Enero del año 1.999, escrito de la parte demandada asistido de Abogado, solicita que se declare la incompetencia por razón de la cuantía. El Tribunal lo acuerda y declina la competencia al Tribunal de Alzada.- En fecha 12 de Febrero del año 1.999, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer la causa y solicita la regulación de competencia, remitiendo expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13 de Abril de 1.999, el



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando incompetente en razón de la cuantía al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Carabobo y declara competente al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios, a los fines de que conozca del presente juicio. Cursa al folio 37, auto del Juzgado Primero de Parroquia del Estado Carabobo, declarándose incompetente.- En fecha 19 de Noviembre de 1.999, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (antes Juzgado Sexto de Parroquia), le dio entrada al expediente con el fin de continuar su curso legal.- Cursa al folio 44, escrito de la parte actora solicitando que el Juez se aboque a la presente causa, el Tribunal lo acuerda y se aboca al conocimiento de la causa. Riela al folio 47, diligencia de la parte demandada, asistido de Abogado otorgándole poder apud-acta a los Abogados Yunis Eduardo Colina Soto y Marianella García Díaz. Llegada el momento para la litis contestación la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.- Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora consignó las respectivas a derecho, las mismas fueron agregadas y admitidas, por cuanto no son ni ilegales, ni impertinente salvo la apreciación en la definitiva. En fecha 11 de Enero del 2001, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la demanda por Reivindicación intentada por el Abogado Cesar Palencia Robles. Cursa al folio 56, diligencia de la parte actora solicitando la Ejecución de la Sentencia, el Tribunal lo acuerda y ordena la entrega material del inmueble identificado en los autos. Riela al folio 62, oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde decretó medida cautelar innominada y ordena suspender provisionalmente la ejecución de Entrega Material, hasta se decida la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el demandado de autos, en contra de la Juez Séptimo del los Municipios del Estado Carabobo. En fecha 06 de Mayo del 2.002, se agrega a los autos copias certificadas del Amparo Constitucional, seguido por el demandado en contra de la Juez Séptimo de los Municipios, donde se declara parcialmente con lugar. Riela al folio 94, diligencia del demandado de autos, asistido de Abogado donde le confiere




poder Apud-Acta al Abogado Bernardo Samuel Castillo Mendoza. En fecha 30 de Mayo del 2.002, el Abogado Bernardo Samuel Castillo Mendoza, Apela a la decisión dictada en fecha 11 de Enero del 2.001, el Tribunal lo acuerda y oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir la causa al Tribunal de Alzada. En fecha 11 de Junio del 2.002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Estado Carabobo, le dio entrada en esa misma fecha.- Cursa a los folios 104 al 117, escrito de informes de las partes, el Tribunal los agregó a los autos. Riela al folio 119 al 126, escrito de observaciones escritas presentado por la parte demandada, el Tribunal los agrega. En fecha 11 de Agosto del 2.003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Estado Carabobo, dicta Sentencia Definitiva declarando Nula la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios y ordena dictar nueva sentencia en la presente causa. Cursa al folio 104, auto del Tribunal acordando devolver la presente causa al Juzgado Séptimo de los Municipios del Estado Carabobo, con oficio.- En fecha 28 de junio del 2.004, el Juzgado Séptimo de los Municipios del Estado Carabobo, le da entrada al expediente a los fines que siga su curso legal.- Consta en fecha 08 de Julio del 2.004, auto del Tribunal donde la Juez Provisorio Abogada Ligia Rodríguez Salazar, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Estado Carabobo.- En fecha 28 de Julio del 2.004, este Juzgado Sexto de los Municipios del Estado Carabobo, recibe el presente expediente del Juzgado Distribuidor de los Municipios, le da entrada y acuerda avocarse al conocimiento de la causa Estando la presente causa para sentenciar, este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en una acción de reivindicación, por cuanto son los legítimos herederos de la extinta SOFIA MUJICA GRANADILLO, quien falleció ab-intentato el día 30-05-91, según se desprende de la planilla sucesoral Nro.00892 de fecha 10 de Septiembre de 1.998, emanada de la Gerencia Regional de tributos Internos, Región Central; y en virtud de ello le pertenecen unas bienhechurias constituida por


una casa situada en la calle Padre Alfonso Nro. 86-30 de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, las cuales constan en documento evacuado por el Juzgado de Municipio Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 27 de Octubre de 1.964, aduce igualmente que siempre la posesión legitima de la casa por actos sucesivos y regulares, en forma no interrumpida, por no haber cesado la posesión voluntariamente. Asimismo alegan que por razones de humanidad, permitió la estadía del ciudadano JOSE JOAQUIN MUJICA, quien ha permanecido en inmueble durante muchos años, han agotado todas las gestiones para que devuelva la propiedad y hasta la fecha han sido
insatisfactorias. POR SU PARTE EL DEMANDADO: En fecha 15 de enero 1.999, solicita la Incompetencia por la cuantía, tal como se desprende del folio (18); igualmente se desprende que no consta a los autos contestación de la demanda, ni la respectiva promoción de prueba, por parte de accionada. Asimismo, mediante escrito el demandado aduce que los demandantes consignan documento, en copia cuyo original fue evacuado por ante el Juzgado de Municipio Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 27 de Octubre de 1.964, con el con objeto de probar la propiedad sobre el inmueble, ubicado en la calle Padre Alfonso Nro. 86-30 de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual no es más que un justificativo de testigo y el mismo no acredita propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y tampoco tiene carácter de documento publico, porque no fue otorgado con las solemnidades legales por el juez que tenia facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento fue autorizado. Para dicho documento sea declarado titulo Supletorio, tenia que cumplir con las formalidades contenidas en el articulo 798 del Código de Procedimiento Civil derogado y vigente para la fecha 27 de octubre de 1.964.
SEGUNDO:
Esta Juzgadora procede a dictaminar como PUNTO UNICO lo siguiente: Ahora bien, es ineludible para este tribunal determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, sobre el bien mueble objeto del presente juicio, observa que de acuerdo con el articulo 548 del



Código Civil, el cual dispone: ¨ El propietario de una cosa tiene derecho de
reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes...¨ El articulo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código.
En este orden de ideas, se observa que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la parte demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurias que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la respectiva Oficina Subalterna de Registro. Ahora bien, se evidencia en autos que el documento acompañado por los accionantes como fundamento de su acción, son copias fotostáticas simples y con sello húmedo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, relativo a un justificativo de testigo, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro. Quien aquí decide, considera, que ni el titulo Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias antes un tercero, sino que para ello, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo Registrado. Este tribunal considera ineludible, señalar los requisitos de la acción reivindicatoria los cuales son: a) El derecho de Propiedad o dominio del actor, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c ) La falta de derecho a poseer del demandado y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. De lo antes trascrito se infiere que el demandante, no aporto los elementos indicativos de su pretensión de reivindicación; motivo por el cual la acción reivindicatoria interpuesta por el actor debe declararse improcedente. Y así se declara.
TERCERO
Ahora bien en cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación a la presente acción en concreto, son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por este tribunal


mediante el cual se dictamino lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso. (Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J. Sala de Casación Social).