Conforme a lo ordenado en el auto de admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas.- este Tribunal con respecto a la solicitud de Secuestro del inmueble objeto de la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7mo. Y en concordancia con lo establecido en artículo 585,587, 588 y 591 del Código de Procedimiento civil, peticiona Embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos. Este Tribunal sobre lo peticionado aprecia los siguiente: Visto, que se ha solicitado se decrete medida de Embargo todo de conformidad con dispuesto en lo artículos 585. 587, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Instancia; Para el decreto de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba
fehaciente del derecho reclamado (fumus boni iuris) y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del Fallo; (Periculum in Mora) Por






tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer requisito funmus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo a juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o los elementos presentados junto con el libelo de la Demanda. A los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido retirado parifícamele por la doctrina y la
jurisprudencias, que su verificación no se limita a la mera hipótesis suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por lo hechos del demandado durante este tiempo dirigidos a burla o desmejorar la efectiva de la sentencia esperada.
Aplicando lo ante expuesto al caso de autos se infiere que la demanda fundamenta la solicitud de la medida, por cuanto la demandada; lo es por falta de pago de los cánones de arrendamiento derivados de un contrato de Arrendamiento verbal, y por cuanto no acompaño al expediente medio de prueba alguna que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, limitándose a señalar únicamente que ha gestionado extrajudicial a el pago de los cánones de arrendamiento, Esta juzgadora considera que sin entrar a analizar lo esgrimido por la demandante relativos a los pagos de los cánones de arrendamiento, pues bien estos constituyen un asunto que será dirimido en la Sentencia Definitiva, y los cuales forman parte del contradictorio que será cuestión del fondo como se dejo asentado. En consecuencia a juicio de quien decide declara improcedente lo peticionado. Y así se decide.-