“VISTO”: Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los Abogados EDGAR FLORES MENDOZA y BENIGNO COLMERAREZ, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.098 y 23.249, respectivamente, y ambos de este domicilio, Apoderados Judiciales del ciudadano FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad 3.289.594, y este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN SOTO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. 1.533.208, y de este domicilio, por DESALOJO DE VIVIENDA, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado, en la Avenida Anzoátegui, distinguido con el Nro. 92-62, parroquia Candelaria Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.- En fecha primero (lro) de Marzo del 2.000, el ciudadano FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN SOTO DE BLONCO, por un lapso de un (1) año fijo, y prorrogable por un periodo de seis meses, un inmueble, arriba identificado, fijándose un canon de arrendamiento de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales; en vista que el Arrendatario ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, y asimismo ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004, los cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00)., es por lo que proceso a demandar, y solicito el desalojo del mismo.-Fundamenta su pretensión en el artículo 1.164 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, Letra A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Se admite la presente demanda el 26 de Enero del 2005. Cursa al folio 21, diligencia suscrita por el demandante donde consigna recaudos necesarios para librar la compulsa. En fecha 03 de marzo del 2005 el alguacil consigna diligencia donde manifiesta que la demandada de autos quedo legalmente citada. Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demanda da contestación a la misma en los términos allí expuestos, en fecha 7-03-2005. En fecha 08 de Marzo del 2005, la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas. Consta al folio 35 Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana CARMEN SOTO DE BLANCO, al Abogado AXEL ARRAYAGOS. Abierta la causa a pruebas por Imperios de la Ley , la parte demandante presento escrito de pruebas respectivas en fecha 11 de marzo del 2005 fueron admitidas y agregadas, Consta al folio 49 escrito de Pruebas promovido por la parte demandada.-. Consta en fecha 22 de marzo del 2005 acto de evacuación de testigos. Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Ejerció su acción mediante demanda, por Desalojo, derivado de una relación arrendaticia privada, suscrito por las partes, en fecha 01 de marzo del 2000, igualmente se estableció un canon de arrendamiento de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), Pero es el caso que el inquilino ha incumplido con su obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004
Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003 y el pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo y abril del 2004. Fundamenta su pretensión en los artículos 33, 34 ordinales A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.164 del Código Civil.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación, opone cuestiones previas específicamente las contenidas en el artículo 346 ordinal 6 to. Y 340 ordinal 4. Asimismo alega como punto previo defensa de fondo a tenor de lo establecido en el artículo 361 de la Ley procesal Civil, es decir, la falta de cualidad activa de quien aparece como demandante. Por otra parte niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos de la pretendida demanda, igualmente niega rechaza y contradice que adeude la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000) por concepto de cánones de arrendamiento. Asimismo argumenta en escrito inserto al folio 25 y 26, la Perención de la Instancia y aduce que en la orden de comparecencia no indica la hora específica, en que podría presentarse como demandada, y a tal efecto solicita la reposición de la causa al estado de citarlo nuevamente.
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos. Por su parte la parte accionante invoca el merito favorable que arrojan de los autos; al capitulo II de las pruebas instrumentales, consigna documento de partición de la comunidad hereditaria, copia fotostática de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA CECILIA BAGUR ESQUIVEL al ciudadano FERNANDO BAGUR ESQUIVEL, a los efectos de demostrar la cualidad del demandante. En cuanto al escrito de Pruebas, interpuesto por el demandado, reproduce el mérito favorable en cuanto a la defensa de fondo, la inexistencia de un telegrama que nunca lo recibió y la supuesta morosidad que no es tal ya que la arrendadora acepto facilidades de pago en los cánones de arrendamiento; al capitulo III promueve la prueba de exhibición de telegrama. Promueve las testimoniales de los ciudadanos ELENA GARCIA, JORGE ZERPA y LUIS ALFONSO LIRA.
SEGUNDO
Visto que el accionado interpuso cuestiones previas junto a la contestación a la demanda el tribunal pasa a dictaminar lo siguiente: como PUNTO PREVIO la defensa de fondo, relativa a la falta de cualidad del demandante .…..”
Al respecto esta juzgadora aprecia que esta defensa previa al fondo esta consagrada en el articulo 361 de la ley adjetiva, que especifica la falta de cualidad.- Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir esta supeditada a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente. Pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho; en este caso el objeto del debate del presente juicio, es el Desalojo de un inmueble, basado en un contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado y la pretensión es intentada contra la inquilina CARMEN SOTO DE BLANCO y justamente esta persona es quien comparece a contestar la demanda y alego entre otras cosas, la defensa inherente como lo es, que no tiene relación contractual con el hoy acciónate, pues bien, la relación arrendaticia es con la arrendadora MARIA CECILIA BAGUR ESQUIVEL y que los apoderados judiciales actúan en representación de FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, persona que interviene en la controversia sin cualidad o interés para sostener el juicio.”…. (omissís). Ahora bien, tenemos entonces que la falta de interés jurídico actual de la parte demandante para intentar y sostener la presente acción alegada por la demandada, por no tener la acciónate la cualidad de arrendadora; es menester indicar que la cualidad esta ligada al interés para obrar, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Lógicamente el poder mediante el cual FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, otorga mandato de representación a los abogados EDGAR FLORES MENDOZA y BENIGNO COLMENARES fue concedido como apoderado de MARIA CECILIA BAGUR ESQUIVEL el cual textualmente dice:
…… “Yo FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V- 3.289.594 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA CECILIA BAGUR ESQUIVEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 4.872.577 y de este mismo domicilio, tal como consta en poder protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 22 de Abril de 1.993, anotado bajo el Nro. 37, Folios 1 al 2, Protocolo 3° Tomo 1°, por medio del presente documento declaro: En nombre de mi representada confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a EDGAR FLORES MENDOZA, CARMEN JOSEFINA CONDE y BENIGNO COLMENARES…….” Consta en el contrato de arrendamiento, lo siguiente:
“Entre MARIA CECILIA BAGUR ESQUIVEL, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, soltera, Identificada con la cedula N° V- 4.872.577 de este domicilio, representada en este acto por FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V- 3.289.594 y de este domicilio…………” y en libelo de la demanda dice lo siguiente:
“ Yo, EDGAR FLORES MENDOZA y BENIGNO COLMENARES….. “ actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL,……….. “Tal como consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia en fecha 12 de Diciembre del 2004, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 32 de los libros de Autenticación llevados por esa notaria publica…..” ……. “ante usted respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y demandar: Nuestro poderdante FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, en representación de la ciudadana MARIA CECILIA BAGUR ESQUIVEL, celebro con la ciudadana CARMEN SOTO de BLANCO contrato de arrendamiento…….” De todo lo cual puede deducir este tribunal que FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL obro en nombre de su mandante, quien en realidad es la arrendadora MARIA CECILIA BAGUR ESQUIVEL así se ha señalado, en todos los escritos y poder, que constan en los autos, pues no se evidencia que la parte accionante en esta causa sea FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, que es apoderado de la arrendadora MARIA CECILIA BAGUR ESQUIVEL; en consecuencia mal puede decretarse la falta de cualidad por lo que esta defensa opuesta por la demandada no puede prosperar y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa, contenida en el artículo 340 ordinal 4ro del Código de Procedimiento Civil, relativa, al “objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;……..” Aduce la accionada, además de transcribir algunos conceptos doctrinales; que solo se indica el objeto inmediato de la pretensión es decir “ el desalojo del inmueble arrendado”, mas sin embargo no se define cual es el objeto mediato de la pretensión…..”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de subsanación, procedieron a señalar, lo siguiente: se observa detenidamente de las actas del expediente que corre inserto del folio 14 al 19 el documento de partición de comunidad hereditaria y en el cual se adjudica el bien inmueble objeto de litigio y el cual se encuentra señalado en la parte final del folio 15 del expediente y en donde se señala todos los linderos, medidas y demás determinaciones, supuestamente desconocidas por la demandada.
En relación a esta cuestión previa, esta Juzgadora, valora lo siguiente: Al analizar el escrito del libelo de la demanda inserto a los folios 1, al 2, del expediente, se evidencia que el accionante señala que: …….. “celebro con la ciudadana CARMEN SOTO DE BLANCO contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de su representada, ubicada en la Avenida Anzoátegui, distinguida con el N° 92-62, Parroquia Candelaria, municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Sobre el anterior particular, este tribunal se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación precisa del inmueble tal como indicación de datos, títulos, linderos no es requisito indispensable de estos señalamientos en el libelo de la demanda, por cuanto el objeto fundamental de la acción es la existencia de una relación arrendaticia suscritas por las partes sobre un inmueble, es decir, que los linderos del inmueble, no deben ser identificados de manera expresa en el libelo, ni aún así los datos de registro por la sencilla razón que el objeto de la pretensión es el contrato y no el inmueble por ello es impertinente este defecto de forma, y así se decide. En consecuencia se declara SIN LUGAR esta cuestión previa, independientemente del escrito que pretende subsanarla. Así se decide.
En cuanto a los argumentos en escrito inserto al folio 25 y 26, relativos a la Perención de la Instancia y que en la orden de comparecencia no indica la hora específica, en que podría presentarse como demandada, y a tal efecto solicita la reposición de la causa al estado de citarlo nuevamente. Quien aquí decide amparada en el principio finalista de los actos procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su articulo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el hecho de que la demandada, asistida de abogado, haya acudido al órgano de administración de justicia a interponer sus alegatos y defensas tal como se desprende del caso de auto, no constituye a juicio de esta juzgado la violación o menoscabo del derecho de la defensa y el debido proceso. En consecuencia estos alegatos resultan infundados. Y así se declara.
En este sentido y a los fines de decidir acerca de la procedencia o no del valor probatorio de las testimoniales, esta Juzgadora observa; que de las declaraciones estampadas por los testigos promovidos por la accionada en el caso de la Ciudadana ELENA GARCIA, quien a la PRIMERA PREGUNTA: Diga si conoce a la señora CARMEN SOTO DE BLANCO, de trato, vista y comunicación?. Respondió: Si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo su dirección y tiempo en que habita en la misma? Respondió: Avenida Anzoátegui, 93-40 Nro. de la casa, 18 años viviendo allí. TERCERA PREGUNTA: De acuerdo al tiempo que tiene usted viviendo en esa dirección, la señora CARMEN DE BLANCO tiene más de 30 años habitando en la dirección Avenida Anzoátegui Nro. 92-62? Respondió: Si, en cuanto a la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cual fue la ultima ves que vio que su amiga CARMEN SOTO DE BLANCO, pagó los arrendamientos. Respondió: La última vez fue en Diciembre que acaba de culminar..- En relación a las declaración del testigo JORGE ZERPA, PRIMERA PREGUNTA: Diga si conoce a la señora CARMEN SOTO DE BLANCO, de trato, vista y comunicación?. Respondió: Si.- TERCERA PREGUNTA: De acuerdo al tiempo que tiene usted viviendo en esa dirección, la señora CARMEN DE BLANCO tiene más de 30 años habitando en la dirección Avenida Anzoátegui Nro. 92-62? Respondió: Si cuando llegue haya ya ella tenía tiempo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes habitan en la dirección en la Avenida Anzoátegui Nro. 92-62? Respondió: Bueno hasta donde se ella vive con una hija que esta en silla de rueda y un nieto hijo de la hija que esta en silla de ruedas.- en relación a la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga como le consta que a la ciudadana CARMEN SOTO DE BLANCO, le deban oportunidad para ponerse al día con los cánones de arrendamiento. Respondió: Por los comentarios que hacíamos de los alquileres.- En cuanto al testigo LUIS ALFONSO LIRA, este quedo desechado del proceso.
Sobre estas testimoniales, este tribunal observa que dichas declaraciones versaron un mismo hecho, es decir, tanto en las preguntas como repreguntas, los testigos no incurrieron en contradicciones, y narran más o menos lo mismo. Pues bien, aun cuando se aprecia su valor probatorio, tal prueba por si sola no es suficiente a los efectos de desvirtuar la pretensión incoada por la actora, la cual es la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.

TERCERO
Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el Desalojo de un inmueble derivado de un contrato de Arrendamiento por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir la demandada, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; y al no quedar demostrada, tal como se desprende de los auto, pues bien, la demandada consigno consecutivamente los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2004, según se desprende de planilla de deposito N° 45832949, por la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES a la orden del Tribunal Cuarto de Municipio de esta circunscripción Judicial, inserta a l folio 47 y 48 de este expediente; en consecuencia, la arrendataria se encontraba insolvente para las fecha en que se incoo la acción. En merito de lo expuesto, es forzoso concluir la procedencia de la pretensión por Desalojo. Y así se decide.