REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUILLEN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.388.500
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: AMILCAR SALAS JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 4.875.487 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.699 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HILDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.010.351 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.860 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA : DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 5952
N A R R A T I V A
I
VISTOS: CON INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES.
En fecha 12 de Julio del 2004, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda por Reivindicación, intentada por el ciudadano: JOSÉ GUILLEN ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 3.388.500, y de este domicilio, asistido por el abogado AMILCAR SALAS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.699, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.875.487 y de este domicilio y quien expone ser titular de unas bienechurías ubicadas en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, calle El Pilar, N° 110-38, Urbanización Popular José Regino Peña, titularidad que se evidencia según Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero del 2004, con sus respectivas autorizaciones del cual se anexa original. Estas bienechurías estaban bajo el cuido de su difunto padre FÉLIX VENANCIO GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.842.177, según Acta de defunción el cual se anexa en original.
Es el caso que su padre trató de hacer un bien a una señora que llegó pidiendo asilo con unos niños menores que no tenían donde quedarse, esta ciudadana llamada HILDA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.010.351, a los pocos meses de estar viviendo en esa casa



propiedad del demandante comenzó a hacerle la vida imposible a su difunto padre, amenazándolo
con quitarle la casa y echarlo a la calle. Es por ello, que cuando muere su padre se traslada al inmueble para tratar de desocuparlo, no pudo entrar y fue amenazado por esta señora y sus hijos, por tales motivos es por lo que acude a esta autoridad competente para solicitar la Reivindicación de su propiedad ocupada sin ningún Título, de mala fe.
Por cuanto ha sido imposible que la ciudadana HILDA MENDOZA, restituya el inmueble que ocupa, es por lo que solicita de este Juzgado para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada a lo siguiente:
1°) Que el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO GUILLEN es el único propietario del inmueble ya identificado en autos.
2°) Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que la demandada ha ocupada indebidamente desde comienzos del año 2002 el inmueble que le pertenece.
3°) Para que convenga que la demandada no tiene mejores derechos ni Título para ocupar ese inmueble.
4°) Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble antes identificado. Solicita del Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dicte Providencia Cautelar que considere adecuada.
En fecha 16 de Julio de 2004, fue admitida la presente demanda.
En fecha 29 de Julio de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por la ciudadana HILDA MENDOZA.
En fecha 30 de Agosto de 2004, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 9 de Septiembre de 2004, la parte actora consigna escrito contentivo de rechazo e impugnación.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, la parte demandada asistida por el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, consigna escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 1° de Octubre de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Con relación a lo solicitado en el Capitulo II se fija el tercer día de Despacho siguiente a éste para que la parte promoverte presente a los ciudadanos VÍCTOR OTAIZA Y ROBERTO ARIAS.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, fue consignado escrito de Informes por la parte actora.
En la misma fecha anterior la parte demandada consigna escrito de Informes en el proceso.
M O T I V A
Primero: La parte actora pretende la Reivindicación del inmueble identificado en las Actas procesales y al efecto produjo como documento un Título Supletorio de fecha 27 de Enero de 2004, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sus autorizaciones y mediciones Municipales del cual anexa original.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice que el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO GUILLEN ESCOBAR sea titular y por ende propietario de las bienechurías ubicadas en la dirección señalada en dicho escrito de contestación; e igualmente lo impugnó conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
Los Títulos Supletorios evacuados ante un funcionario en este caso un Juez, ante el cual se evacuen las diligencias preparatorias con tal fin, da únicamente fe de haber oído los testimonios y hasta allí su intervención.
Cuando un Juez de Instancia, declara las actuaciones Título de propiedad a favor de determinada persona, la Ley le ordena imperativamente que deje a salvo en todo caso los derechos de terceros requisito impretermitible que el funcionario está obligado a cumplir, tal como lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes
para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición,
el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al
solicitante, o al tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente
a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Para los terceros, que en nada han intervenido en su formación, tales Títulos carecen de eficacia probatoria ya que es indispensable que los fundamentos en que se apoyó el Juez para expedir tal Título sean ratificados en juicio por los mismos testigos mencionados en dicho Título Supletorio, pues éstos tienen que venir a declarar en el juicio a fin de ratificar sus dichos, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues no consta en autos que haya ratificado sus declaraciones.
La Jurisprudencia Venezolana se ha pronunciado al respecto así:
Los Títulos Supletorios para que surtan efectos contra terceros han
de ser ratificados en juicio contradictorio, todo ello en virtud del
principio de contradicción y control de la prueba.
Segundo: Según la Jurisprudencia y la Doctrina en materia de Reivindicación al actor le corresponde la plena prueba, en el sentido de que debe probar que la cosa a reivindicar le pertenece plenamente y también tiene que probar que la misma la posee un tercero en forma indebida. Esto es, que el actor debe con los medios legales, es decir, con las pruebas llevar al Juez la convicción plena de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, la prueba del actor es completa pues además del derecho de propiedad debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
Tercero: En el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas, consignando un justificativo de concubinato evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha 19 de Agosto de 2004, promoviendo como testigos a los ciudadanos Víctor Otaiza y Roberto Arias. Las declaraciones de dichos testigos las desestima esta Juzgadora por cuanto no guardan


relación con la controversia planteada en el presente caso.
Cuarto: La parte actora nada probó en el juicio que le favoreciera ya que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una doble prueba:
PRIMERO: Que está investido de la propiedad de la cosa.
SEGUNDO: Que el demandado la posee indebidamente, al no estar probadas estas dos circunstancias en el INTER PROCESAL, la presente demanda no puede prosperar.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSÉ GUILLEN ESCOBAR, asistido por el abogado AMILCAR SALAS JIMÉNEZ, identificados en autos, contra la ciudadana HILDA JOSEFINA MENDOZA, representada por el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, igualmente identificados en el expediente.
Por el resultado de la presente decisión se condena en costas a la parte actora de acuerdo al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, de acuerda al Artículo 251 del Código ya mencionado anteriormente. Líbrese boleta.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Abril del dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.


LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. JULIANNY BANDRES MENDOZA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana, se libraron boletas de notificación y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. JULIANNY BANDRES MENDOZA.
Exp. N° 5952