REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE. JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.483.985 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.8l5 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA. JOSE BARRAGAN BRUDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.866.958 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SETENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°. 5882.
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 30 de Noviembre de 2.003, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor, recibiéndose la misma en esa fecha en este Juzgado.
En fecha: 11 de Noviembre de 2.003, se el dio entrada a la demanda intentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.483.985 y de este domicilio, mediante su apoderada judicial, abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.34.8l5, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE BARRAGAN BRUDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.866.958, de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato, acordando el Tribunal pronunciarse por auto separado en cuanto a la medida de Secuestro solicitada.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, diligenció la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, en su carácter de autos, ratificando la medida de Embargo sobre el inmueble arrendado.
En fecha 19 de Noviembre de 2.003, el Tribunal dictó auto negando el pedimento formulado por la parte demandante, en virtud de que en el libelo de la demanda no fue solicitada medida de Embargo.
En fecha 24 de Noviembre de 2.003, compareció la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, con el carácter ya expresado y ratificó la medida de Secuestro arrendado y objeto de la causa; igualmente solicitó del Tribunal deje sin efecto la diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.003, en virtud del error involuntario de su parte.

En fecha 25 de Noviembre de 2.003, el Tribunal dictó auto ordenando aperturar cuaderno separado de medidas a fin de insertar en el mismo la medida de Secuestro solicitada.
En fecha 04 de Diciembre de 2.003, la abogada de la parte demandante consignó copias fotostáticas a los fines de la citación del demandado de autos, ciudadano JOSE BARRAGAN BRUDA.
En fecha 08 de Diciembre de 2.003, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación al demandado de autos, haciéndosele entrega de la misma al Alguacil del mismo.
En fecha 17 de Diciembre de 2.003, el ciudadano PAVELL DANIEL CEBALLOS LOAIZA, en su carácter de Alguacil suplente del Tribunal consignó compulsa de citación librada al ciudadano JOSE BARRAGAN BRUDA, en virtud de que se trasladó a la dirección que le fuera suministrada y no encontró al mencionado ciudadano.
En fecha 14 de Enero de 2004, diligenció la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA y solicitó del Tribunal libre carteles de citación al demandado de autos, por cuanto no fue posible la citación personal.
En fecha 20 de Enero de 2.004, el Tribunal dictó auto acordando librar los carteles de citación del ciudadano JOSE BARRAGAN BRUDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde.
Al respecto, este Tribunal observa que desde el día 20 de Enero de 2.004, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (l) año, sin que parte actora diera impulso procesal a la misma, observándose desinterés en el presente procedimiento, es por lo que considera que ha operado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, se suspende la medida de Secuestro decretada en fecha 25 de Noviembre de 2.003. A tal efecto, líbrese oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva informar a que Juzgado fue distribuido el despacho librado en la fecha antes mencionada.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: l94° de la Independencia y l46° de la Federación La Juez, ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Suplente. (Fdo.) JULIANNY BANDRES MENDOZA. En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:30 de la mañana, se libró oficio N° 229-005 se libró la correspondiente boleta de notificación y se archivó la copia respectiva. La

Secretaria Suplente. (Fdo.) JULIANNY BANDRES MENDOZA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: l94° de la Independencia y l46° de la Federación.
Secretaria Suplente.

JULIANNY BANDRES MENDOZA.
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Bdl.