EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 14 DE ABRIL DEL 2005
194º Y 146º
DEMANDANTE: Abogados DOUGLAS FERRER E YDELITZA GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.281 y 67.282 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MICHELE BUOIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.109.773.
DEMANDADO: ARMENIO FERRARA COSIMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.232.929 y de este domicilio.
ABOGADO: FELIX MORILLO BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.128.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: 0774.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, (procedimiento por intimación) intentada por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ e YDELITZA GIMENEZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.943.788 y V- 10.063.044 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.281 y 67.282 respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MICHELE BUOIO contra el ciudadano ARMENIO FERRARA COSIMO. En su exposición libelar la representación del demandante alega que el endosatario al cobro o en procuración, es beneficiario legitimo de tres (03) letras de cambio. Que fueron emitidas en esta ciudad de Valencia en fecha 02 de Agosto de 2001 por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) cada una. Que totalizan el monto de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00) pagaderas los días 31 de Agosto del 2001, 15 de Septiembre del 2001 y 30 de Septiembre del 2001 respectivamente las cuales se acompañan marcadas “A”, “A1” y “A2”. Alega la parte accionante que las cambiales fueron presentadas para el cobro en diversas oportunidades y que el librador aceptante ciudadano ARMENIO FERRARA COSIMO se niega hacer efectivo el pago. Aduce de igual forma los accionantes que en nombre de su representado vienen a demandar como en efecto lo hacen por cobro de bolívares vía intimatoria, al ciudadano ARMENIO FERRARA COSINO en su carácter de librador aceptante para que convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,oo) por concepto del valor total de las letras de cambio cuyo pago se demanda. SEGUNDO: En pagar la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 38.760.00) por concepto de intereses de mora devengados a la fecha de la interposición de la demanda, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la obligación. TERCERO: En pagar las costas y honorarios causados. Fundamentaron su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Anexos “A” “A1” “A2” de la demanda, los cuales cursan del folio 3 al 5, consistente en Letras de Cambio.
La demanda en referencia con sus recaudos fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor y fue admitida por el procedimiento Intimatorio por auto que cursa al folio seis (06) de fecha 21 de Julio de 2004, ordenándose la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez días de despachos siguientes a que conste en autos la intimación, a pagar las cantidades descritas en el Decreto Intimatorio inserto a los autos ó formular oposición.
En fecha trece (13) de Octubre del 2004, comparece la parte demandada ciudadano ARMENIO FERRARA COSIMO, asistido del abogado Felix Morillo Blanco inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.128 y se da por intimado para todos los actos del proceso.
En fecha 20 de octubre del 2004, comparece la parte demandada ciudadano ARMENIO FERRARA COSIMO, asistido de abogado, y mediante escrito se opone al Decreto Intimatorio.
El 03 de noviembre del 2004, comparece la parte demandada Armenio Ferrara Cosimo debidamente asistido de abogado y presenta escrito de contestación de la demanda. En dicho escrito el demandado rechaza niega y contradice la demanda y opone como defensa de fondo de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio la Prescripción de las letras de cambio, aduciendo que ha transcurrido más de tres años desde la fecha de vencimiento de las cambiales.
En fechas 15 y 23 de noviembre del 2.004, tanto la parte actora a través de su apoderado abogado Douglas Ferrer, así como el demandado Armenio Ferrara Cosimo debidamente asistido de abogado presentan pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal en su oportunidad legal..
En fecha 03 de diciembre de 2004, se difiere la sentencia para dentro de los Cinco (05) días siguientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos como se encuentran todos los trámites procesales en el presente procedimiento,
este Tribunal pasa a dictar Sentencia estableciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Nos encontramos que la acción incoada es por cobro de bolívares, ejercida mediante el procedimiento por INTIMACIÓN consagrado en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que legalmente intimado el demandado de autos compareció y se opuso al Decreto Intimatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, …., continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” En el caso bajo análisis, según se constató los demandados hicieron oposición al decreto intimatorio, por tanto, con ocasión de ello, quedó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 21 de julio del 2.004, encontrándose las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual se verificó en su oportunidad legal. En consecuencia el procedimiento se continuó por los trámites del juicio breve, dada la cuantía del asunto aquí planteado.
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado Armenio Ferrara Cosimo asistido de abogado presentó escrito de contestación en el cual rechazó y contradijo la demanda y alegó como defensa la prescripción, señalando que las cambiales que se acompañaron se encuentran prescritas por haber trascurrido más de tres años desde su fecha de vencimiento. Por tales razones esta Sentenciadora procede a pronunciarse en primer término sobre esta defensa, dependiendo el examen del fondo de lo planteado, de lo que se decida sobre aquella.
Al respecto se observa:
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
El artículo 1.967 eiusdem reza: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Así mismo el artículo 1.969 del mismo Código Civil señala: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente………..
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Por su parte el Código de Comercio en su artículo 479 establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento….”. Ahora bien, con forme al contenido de las letras de cambio accionadas en cobro, acompañadas al libelo marcadas “A”, “A1” y “A2” insertas a los folios 3 al 5 del expediente de marras, ellas vencieron los días 31 de agosto, 15 de septiembre y 30 de septiembre del 2.001, en su orden, evidenciándose que para la fecha en que el accionado de autos se dio por citado en la presente causa, esto es para el día
trece (13) de octubre del 2.004, habían transcurrido más de tres años desde la fecha de vencimiento de las cambiales cuyo cobro se demanda. Planteada de tal manera lo anterior, es claro que le correspondía al demandante probar la efectiva interrupción, es decir ha debido hacer el registro supra indicado, antes de que expirara el lapso de tres años a partir de los vencimientos ya señalados y hacerlo constar en autos, para que dejara entonces de consumarse la extinción de las obligaciones a cargo del aceptante ciudadano ARMENIO FERRARA COSINO, prueba que no consta en autos. Por tales razones, es forzoso concluir que la parte actora no probó, en la forma exigida por la Ley, la interrupción de la prescripción alegada, en virtud de lo cual el transcurso del tiempo dio por consumada la prescripción, defensa que al ser procedente impide la declaratoria con lugar de la demanda, la cual no puede prosperar y así se declara.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 14 DE ABRIL DEL 2005
194º Y 146º
DEMANDANTE: Abogados DOUGLAS FERRER E YDELITZA GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.281 y 67.282 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MICHELE BUOIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.109.773.
DEMANDADO: ARMENIO FERRARA COSIMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.232.929 y de este domicilio.
ABOGADO: FELIX MORILLO BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.128.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: 0774.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, (procedimiento por intimación) intentada por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ e YDELITZA GIMENEZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.943.788 y V- 10.063.044 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.281 y 67.282 respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MICHELE BUOIO contra el ciudadano ARMENIO FERRARA COSIMO. En su exposición libelar la representación del demandante alega que el endosatario al cobro o en procuración, es beneficiario legitimo de tres (03) letras de cambio. Que fueron emitidas en esta ciudad de Valencia en fecha 02 de Agosto de 2001 por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) cada una. Que totalizan el monto de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00) pagaderas los días 31 de Agosto del 2001, 15 de Septiembre del 2001 y 30 de Septiembre del 2001 respectivamente las cuales se acompañan marcadas “A”, “A1” y “A2”. Alega la parte accionante que las cambiales fueron presentadas para el cobro en diversas oportunidades y que el librador aceptante ciudadano ARMENIO FERRARA COSIMO se niega hacer efectivo el pago. Aduce de igual forma los accionantes que en nombre de su representado vienen a demandar como en efecto lo hacen por cobro de bolívares vía intimatoria, al
ciudadano ARMENIO FERRARA COSINO en su carácter de librador aceptante para que
convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,oo) por concepto del valor total de las letras de cambio cuyo pago se demanda. SEGUNDO: En pagar la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 38.760.00) por concepto de intereses de mora devengados a la fecha de la interposición de la demanda, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la obligación. TERCERO: En pagar las costas y honorarios causados. Fundamentaron su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Anexos “A” “A1” “A2” de la demanda, los cuales cursan del folio 3 al 5, consistente en Letras de Cambio.
La demanda en referencia con sus recaudos fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor y fue admitida por el procedimiento Intimatorio por auto que cursa al folio seis (06) de fecha 21 de Julio de 2004, ordenándose la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez días de despachos siguientes a que conste en autos la intimación, a pagar las cantidades descritas en el Decreto Intimatorio inserto a los autos ó formular oposición.
En fecha trece (13) de Octubre del 2004, comparece la parte demandada ciudadano ARMENIO FERRARA COSIMO, asistido del abogado Felix Morillo Blanco inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.128 y se da por intimado para todos los actos del proceso.
En fecha 20 de octubre del 2004, comparece la parte demandada ciudadano ARMENIO FERRARA COSIMO, asistido de abogado, y mediante escrito se opone al Decreto Intimatorio.
El 03 de noviembre del 2004, comparece la parte demandada Armenio Ferrara Cosimo debidamente asistido de abogado y presenta escrito de contestación de la demanda. En dicho escrito el demandado rechaza niega y contradice la demanda y opone como defensa de fondo de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio la Prescripción de las letras de cambio, aduciendo que ha transcurrido más de tres años desde la fecha de vencimiento de las cambiales.
En fechas 15 y 23 de noviembre del 2.004, tanto la parte actora a través de su apoderado abogado Douglas Ferrer, así como el demandado Armenio Ferrara Cosimo debidamente asistido de abogado presentan pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal en su oportunidad legal..
En fecha 03 de diciembre de 2004, se difiere la sentencia para dentro de los Cinco (05) días siguientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos como se encuentran todos los trámites procesales en el presente procedimiento,
este Tribunal pasa a dictar Sentencia estableciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Nos encontramos que la acción incoada es por cobro de bolívares, ejercida mediante el procedimiento por INTIMACIÓN consagrado en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que legalmente intimado el demandado de autos compareció y se opuso al Decreto Intimatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, …., continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” En el caso bajo análisis, según se constató los demandados hicieron oposición al decreto intimatorio, por tanto, con ocasión de ello, quedó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 21 de julio del 2.004, encontrándose las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual se verificó en su oportunidad legal. En consecuencia el procedimiento se continuó por los trámites del juicio breve, dada la cuantía del asunto aquí planteado.
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado Armenio Ferrara Cosimo asistido de abogado presentó escrito de contestación en el cual rechazó y contradijo la demanda y alegó como defensa la prescripción, señalando que las cambiales que se acompañaron se encuentran prescritas por haber trascurrido más de tres años desde su fecha de vencimiento. Por tales razones esta Sentenciadora procede a pronunciarse en primer término sobre esta defensa, dependiendo el examen del fondo de lo planteado, de lo que se decida sobre aquella.
Al respecto se observa:
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
El artículo 1.967 eiusdem reza: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Así mismo el artículo 1.969 del mismo Código Civil señala: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente………..
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Por su parte el Código de Comercio en su artículo 479 establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento….”. Ahora bien, con forme al contenido de las letras de cambio accionadas en cobro, acompañadas al libelo marcadas “A”, “A1” y “A2” insertas a los folios 3 al 5 del expediente de marras, ellas vencieron los días 31 de agosto, 15 de septiembre y 30 de septiembre del 2.001, en su orden, evidenciándose que para la fecha en que el accionado de autos se dio por citado en la presente causa, esto es para el día
trece (13) de octubre del 2.004, habían transcurrido más de tres años desde la fecha de vencimiento de las cambiales cuyo cobro se demanda. Planteada de tal manera lo anterior, es claro que le correspondía al demandante probar la efectiva interrupción, es decir ha debido hacer el registro supra indicado, antes de que expirara el lapso de tres años a partir de los vencimientos ya señalados y hacerlo constar en autos, para que dejara entonces de consumarse la extinción de las obligaciones a cargo del aceptante ciudadano ARMENIO FERRARA COSINO, prueba que no consta en autos. Por tales razones, es forzoso concluir que la parte actora no probó, en la forma exigida por la Ley, la interrupción de la prescripción alegada, en virtud de lo cual el transcurso del tiempo dio por consumada la prescripción, defensa que al ser procedente impide la declaratoria con lugar de la demanda, la cual no puede prosperar y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanas, este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares que por el procedimiento de Intimación incoaran los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ Y YDELITZA GIMENEZ SIFONTES, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MICHELE BUOIO contra ARMENIO FERRARA COSINO, ya identificados.
Se condena en costas al parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de abril del 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FRANCIS MONTAGNE W.
En la misma fecha se publico siendo las 11: 00 de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG . FRANCIS MONTAGNE W.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de abril del 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FRANCIS MONTAGNE W.
En la misma fecha se publico siendo las 11: 00 de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG . FRANCIS MONTAGNE W.
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