REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE QUERELLANTE.-
EUDE RAMON BLANCHART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.305.217, domiciliado en Morón, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE.-
PABLO NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.016, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA.-
MARIA ISMENIA COLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.471.436, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA.-
SOCORRO TORRES O. y PEDRO BERMUDEZ GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.237 y 18.383, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION
EXPEDIENTE: 5.396

El día 17 de abril de 1.996, el abogado PABLO NAVAS R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDE RAMON BLANCHART, demandó por querella interdictal por perturbación a la ciudadana MARIA I. COLINA RIVERO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, quien le dió entrada y admitió el 13 de mayo de 1.996, decretando el amparo a la posesión del querellante del inmueble identificado en el escrito libelar, comisionando al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que procediera a ejecutar el decreto de amparo.
El 07 de junio de 1996, siendo las 11:30 de la mañana, el Tribunal comisionado se trasladó en la Urbanización Santa Rita, calle 3, No. 50, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y ejecutó el decreto de amparo.
El Juzgado “a-quo” el 12 de agosto de 1996, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de la querellada, para que después de practicada la misma, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días.
En virtud de la imposibilidad de la realización de la citación de la querellada, el Juzgado “a-quo” el 14 de octubre de 1996, dictó un auto, en el cual ordenó dicha citación mediante carteles, una para ser fijado por la Sectretaria en la morada, oficina o negocio de la querellada, y el otro para ser publicado en los Diarios “Noti Tarde” y “El Carabobeño”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.
El 27 de noviembre de 1996, el abogado PABLO NAVAS, en su carácter de apoderado actor consignó sendos ejemplares de periódicos, donde aparecen publicados los carteles de citación en las fechas 24 de noviembre de 1996, en el “Noti Tarde”, y el 27 de noviembre de 1996, en “El Carabobeño”.
El Secretario Accidental del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 1996, dejó constancia que se trasladó a la Avenida Principal del Barrio Santa Rita, casa No. 50, de la Población de Morón, Estado Carabobo, y procedió a fijar en las puertas del mencionado inmueble, un ejemplar del cartel de citación librado a la querellada.
El 27 de enero de 1997, la abogada SOCORRO TORRES, consignó poder especial que le fue conferido por la querellada, ciudadana MARIA I. COLINA RIVERO.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fué el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 16 de febrero de 1998, dictó sentencia, declarando improcedente el interdicto de amparo, de cuya decisión apeló el 29 de abril de 1998, el abogado PABLO NAVAS, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de mayo de 1998, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de junio de 1998, bajo el número 5.369.
En esta Alzada, el 23 de julio de 1998, el abogado PABLO NNAVAS, en su carácter de apoderado actora, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente, el 23 de julio de 1998, la abogada SOCORRO TORRES O., en su carácter de apoderada judicial de la querellada, presentó un escrito contentivo de informes.
Consta asimismo, que a solicitud de la parte actora, quien suscribe como Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 22 de mayo del 2002, ordenándose la notificación de la demandada.
El 25 de septiembre del 2000, la abogada SOCORRO TORRES O., en su carácter de apoderada judicial de la querellada, se dio por notificada del auto anterior, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) El abogado PABLO NAVAS R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDE RAMON BLANCHART, en su escrito contentivo de demanda, alega lo siguiente:
“...Mi representado Es propietario y poseedor legítimo de un inmueble, ubicado en la Urbanización Santa Rita, Avenida Principal y Calle 20 de Morón, alinderado como sigue NORTE: Con la vivienda rural Nr. 5362. SUR: Con la prolongación de la Avenida 105, la cual une a la Urbanización Santa Rita y Banco Obrero. ESTE: Que es su frente con la Calle 20 y OESTE: Con el canal del río Morón. Dicho inmueble pertenece a mi representado de la siguiente manera: A ) La parcela de terreno la posee por autorización expresa de la Fundación para el Desarrollo de la ciudad de Morón ( FUNDAMORON), de fecha 04/03/75, y B) La casa que se halla edificada en dicha parcela, por haberla construido a sus propias expensas, con dinero proveniente de su propio peculio, según consta de documento autenticado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, el día 25 de Abril de 1979, el cual acompaño con este escrito marcado con la letra "B". Ahora bien ciudadano Juez es el caso que mi representado ha sido perturbado en su derecho posesorio, por la ciudadana María L. Colina Rivero, quien el día veinte de Diciembre de mil noveciento noventaiseis (sic), solicitó el traslado y constituyó el Tribunal del Municipio Autónomo Juan José Mora, Morón, en la casa de mi representado ubicada en la Urbanización Santa Rita Av. Principal y Calle 20 de Morón, con el objeto de practicar una Inspección Ocular en dicho inmueble, desde luego sin consentimiento de mi representado, y señalándolo como un invasor de la parcela de terreno, cuya posesión detenta mi representado desde el año 1979, en forma pública, pacífica no interrumpida, tal como consta de justificativo de testigos evacuado ante la Notarla Pública de Puerto Cabello, el día trece de Marzo de mil noveciento noventa y seis (sic). Como quiera que tal acto realizado por la ciudadana María L. Colina Rivero, constituye una perturbación a la posesión que viene ejerciendo mi representado sobre la porción de terreno arriba identificada, vengo a interponer, en nombre de mi representado, como en efecto interpongo querella interdictal por perturbación, fundamentándola en el Artículo 782 del Código Civil, a la ciudadana. María L. Colina Rivero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nr 7.471.456, de éste domicilio, y solicito del Tribunal se sirva decretar el amparo de la posesión de mi representado, de acuerdo con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil…”
b) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello, el 13 de mayo de 1996, dictó un auto en el cual se lee:
“...Se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto de lo presentado con el libelo de la demanda se demuestra la ocurrencia de la perturbación que dice haber sufrido el Querellante; éste Tribunal, de conformidad con los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, decreta el amparo a la posesión del Querellante del inmueble identificado en el escrito libelar...”
c) El Juzgado “a-quo” el 16 de febrero de 1998, dictó sentencia, en la cual se lee:
“…PRIMERO: Las alegaciones de la parte querellante respecto a se le restituya la posesión del inmueble y dote de terreno ya identificado y alinderado en el texto de este fallo. Al respecto, como tantas veces lo ha establecido este juzgador en casos anteriores, pasa a determinar los supuestos del hecho de procedencia de la acción ejercida que tienen su fundamento en el artículo 783 del. Código Civil, que al efecto establece que: "Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión...”
“...En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción interdictal prevista en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentado por el ciudadano EUDES BAMON BLANCHART, mediante apoderado, en contra de la ciudadana MARÍA L. COLINA RIVERO, ambas partes identificados plenamente en los autos. En consecuencia, es improcedente el INTERDICTO DE AMPARO demandado. Suspéndase el decreto de amparo recaído sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rita, Avenida principal y calle 20, Morón; así alinderados NORTE; con la vivienda rural No 5362; SUR; con la prolongación de la Avenida 105, la cual une a la Urbanización Santa Rita y Banco Obrero; ESTE; que es su frente, con la calle 20; y OESTE; con el canal del Río Morón...”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
772.- “La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
782.-“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima, de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...”
De la lectura de la querella interdictal se observa que el querellante interpone un interdicto por perturbación, lo cual requiere entre otros requisitos que el querellante ejerza sobre el inmueble una posesión legítima, la cual debe tener las características ya indicadas por el artículo 772, del Código Civil, con lo cual no cumple el querellante, pues de las partes pertinentes que se han transcrito de la querella se evidencia que el querellante califica la posesión como legítima al indicar que la misma es pública, pacífica e ininterrumpida, omitiendo los otros requisitos como son el de ser contínua, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, pues no debe olvidarse que en materia interdictal no se ventila la propiedad sino la posesión de manera tal que puede darse el caso de que el propietario no sea el poseedor, y a la inversa que el poseedor no sea propietario, y si a ello se aúna la falta de especificación o descripción de los hechos constitutivos de las características que debe tener la posesión legítima, y los cuales deben ser probados en la articulación, dado que la prueba por excelencia la constituye la testimonial que debe versar sobre hechos y no sobre conceptos o nociones jurídicas, es evidente que dicha acción no debió ser admitida por el Juzgado “a-quo”.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado así:
JdC.-“1 El apoderado del opositor, en su escrito de impugnación del recurso, confunde la definición legal de posesión a secas, no calificada, con la definición de posesión legítima según el Código Civil. Ha invocado la definición genérica que da el artículo 771 del dicho Código, cuando a la que se remite el artículo 157 de la ley especial (Ley de Tierras Baldías y Egidos) es a la definición específica contenida en el artículo 772 de aquel Código, que requiere la prueba de las características de la legitimídad de la posesión: ser continua, sin interrupción, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia. Sobre nada de esto resolvió la recurrida; esos caracteres de la posesión legítima no se prueban con el título de propiedad; el propietario, a pesar de su título, puede no haber estado nunca en posesión, o bien puede haberla perdido. C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo), ÜF No 11, 2E, Vol. II, Pág. 77 / 22-2-56.
2. Cuando el actor califica su posesión 'de pacifica, pública e ininterrumpida, no quiere referirse necesariamente a la posesión que consagra el artículo 772 del Código Civil, pues esta última requiere, además, ser continua, no equívoca, y que su titular esté provisto de la intención de tener la cosa como suya propia...” de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo), GP No 7, 2E, Vol. II, Pág. 49 / 16-2-55.
“...6. Y ni siquiera se necesitaba que el querellado formulase estas alegaciones, pues todo Juez, y en todo juicio, para poder declarar con lugar la acción debe examinar de oficio, aunque el demandado no se defienda si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos de la acción; en el caso de autos son de esta naturaleza todos los requisitos exigidos para la acción interdictal en el artículo 782 del Código Civil, entre los cuales está el no haber pasado un año de la fecha de la perturbación. No se. diga que al querellado no puede exigírsele esa prueba negativa, porque, aparte de que esta teoría no es siempre exacta, en el presente caso bastaba que probase el dato positivo de la fecha en que se realizó la perturbación para deducir el tiempo transcurrido hasta la fecha de introducción de querella. Con mayor razón, al tratar de dictar un decreto interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistente expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...
Al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado (Chiovenda, «Ensayos», t. I, Págs. 281 y 282, traducción española). Si falta aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues ello es así aun en los juicios en que hay confesión ficta..” (Art. 276 CPC) .-C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo), GF N.° 11, 2E, Vol. II, Pág. 61 / 21-2.56.
Pues bien, las anteriores sentencias las comparte quien decide para aplicarlas al caso “sub-judice” y en consecuencia, declarar inadmisible la presente querella interdictal por perturbación, no siendo procedente la reposición de la causa, tal como lo solicita la parte querellante por haberse pronunciado el Juez “a-quo” como si el interdicto fuere por despojo, pues como se ha dicho, esa acción estaba condenada al fracaso tal como fue ejercida.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de abril de 1998, el abogado PABLO NAVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDE RAMON BLANCHART, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: INADMISIBLE la querella interdictal por despojo incoada por EUDE RAMON BLANCHART, contra MARIA ISMENIA COLINA RIVERO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO