REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LUIS LAPLANA MARTINEZ y ANA MARIA BIGOTT, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES BLANQUIZAL, C.A., y CLINICA LOS COLORADOS, C.A.
MOTIVO.-
ANULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE POR INCAPACIDAD LEGAL DEL INMUEBLE (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 8.976.
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 06 de abril del 2.005, la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de anulación de contrato compra venta de inmueble por incapacidad legal del inmueble, incoado por los ciudadanos LUIS LAPLANA MARTINEZ y ANA MARIA BIGOTT, contra las sociedades de comercio INVERSIONES BLANQUIZAL, C.A. y CLINICA LOS COLORADOS, C.A., fundamentando dicha inhibición en el ordinal 9, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que el expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de abril del 2.005, bajo el N° 8.976, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Por cuanto en el expediente signado con el N° 40.137 de la nomenclatura de este Tribunal, la codemandada CLINICA LOS COLORADOS, C.A., se encuentra representada por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y mi persona LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, según se evidencia de mandato agregado a los folios 166 y 167 de la pieza N° 1, del referido expediente, por tal motivo y por encontrarme comprendida dentro del supuesto de hecho que establece el artículo 82, ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conoce la presente causa. Esta inhibición opera contra ambas partes...”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Juez manifiesta que se inhibe motivado a que le ha prestado su patrocinio o asesoría a la codemandada CLINICA LOS COLORADOS, C.A., lo cual implica que entre ellas existe una relación de servicios que tiene su causa en el ejercicio de la profesión de abogado, lo cual puede dar lugar a que las decisiones que se tomen pueden encontrarse influenciadas a favor de la codemandada, y dado que la contra parte no lo allanó, es por lo que quien decide considera que con ello la contraparte admite lo expuesto por la Juez.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195° y 146°
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de ocho (08) folios útiles, y con Oficio N° 146/05.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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