Divorcio-4299.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
ANA MISTICA MARQUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.631.157, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
HELY LUGO PIÑERO y OSWALDO BAPTISTA LLOVET, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.619, y 4.559, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO.-
MARIO MAGDALENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA.-
BERNARDO JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nro. 4.299
Los abogados HELY LUGO PIÑERO y OSWALDO BAPTISTA LLOVET, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MISTICA MARQUEZ DE GARCIA, el día 29 de mayo de 1979, presentó una demanda de divorcio, contra el ciudadano MARIO MAGDALENO GARCIA, por ante el Juzgado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien el 04 de junio de 1979, la admitió y ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran personalmente al primer acto conciliatorio, que tendrá lugar el décimo día hábil siguientes, después de la citación del demandado, de no lograrse la reconciliación, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar la tercera audiencia siguiente, igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta igualmente que el 01 de octubre de 1979, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando no haber podido citar al accionado, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 15 del mismo mes, y cumplidos los trámites procesales, se le designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado BERNARDO JIMENEZ, quien una vez notificado, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 16 de enero de 1980, siendo el día y la hora fijada, para la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente solo la parte actora, más nos así, el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como tampoco su defensor de oficio.
El 22 de enero del 1980, siendo la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda, el accionado no dió contestación, y ese mismo día el Juzgado “a-quo”, emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cincuenta (50) días.
El 17 de marzo de 1980, siendo el día y la hora fijada para la realización del segundo acto conciliatorio, no comparecieron las partes.
Consta igualmente que solo la parte actora promovió pruebas.
El 17 de septiembre del 1980, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 24 de septiembre de 1980, el abogado HELY LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de septiembre de 1980, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El día 28 de abril de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual manifiesta haber perdido competencia en materia mercantil y civil no referente a bienes en consecuencia ordena remitir el presente expediente a este Juzgado, quien lo recibe el 11 de mayo de 1995, y el 19 de septiembre de 1995, acuerda su remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de noviembre de 1995, bajo el número 4.299
Esta Alzada el 31 de marzo de 2005, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 20 de abril del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, en el cual se lee:
“…En fecha 15 de junio de 1953, nuestra mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARIO MAGDALENO GARCIA, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Monagas, como se constata de la copia certificada del Acta de Matrimonio que adjuntamos marcada “B”.- Nuestra mandante y su cónyuge después de vivir por espacio de once (11) años en el Estado Monagas, deciden trasladarse a esta ciudad de Puerto Cabello, a la cual llega ciertamente en el año 1964. Ya en este Puerto se residencian en el inmueble marcado con el N° 4-39 de la calle 24 del lote 22 de la Urbanización Rancho Grande, en jurisdicción del Municipio Salom de este Distrito Puerto Cabello. La dicha, amor, y felicidad que había caracterizado a este matrimonio en su permanencia monaguense, logra extenderse por cinco (5) años más en esta ciudad, pero, inexplicablemente en el año 1969 Mario Magdalena García, fingiendo un viaje de negocios logra ausentarse de su hogar y esta ciudad para no regresar jamás, siendo hasta este momento imposible a nuestra mandante, a pesar de las múltiples gestiones y diligencias que ha realizado, saber de su paradero o existencia.- Es por todo lo antes expuestos, … y cumpliendo precisas instrucciones de nuestra poderista, que acudimos a su competente autoridad judicial para demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano MARIO MAGDALENO GARCIA, …, por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, o sea, por abandono voluntario haciendo constar que la sociedad conyugal no ha procreado hijos ni tiene bienes que liquidar…”
b) Sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre de 1980, por el Juzgado “a-quo”, en la cual declara sin lugar la demanda.
c) Este Tribunal el 31 de marzo del 2005, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
d) Esta Alzada el 20 de abril del 2005, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 31 de marzo del 2005, exclusive, al 11 de marzo, exclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 11 de abril, inclusive, hasta el día 18 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte demandante en el Juzgado de la causa es de fecha 24 de septiembre de 1980, no habiendo realizado ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, desde el 06 de noviembre de 1980, ni en este Tribunal a partir del 30 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha veinticuatro (24) años, cinco (05) meses, y veinte (20) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte accionante, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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