CbsIntexpvjo-4254

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LELIS NAHUM GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 66.982, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
OSWALDO ANGULO PERDOMO, JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, IVAN GOMEZ MILLAN, SYLVIA CHALITA BRUZUAL, JUAN UBALDO BLANCO, y ANTONIO GUZMAN BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.021, 16.017, 6.981, 13.380, 12.977, y 12.080, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANGEL RAFAEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-379.947, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FERNANDO ESCOBAR CABRERA y CIRO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.845 y 21.056, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 4.254.

El abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano LELIS NAHUM GONZALEZ ROJAS, ya identificados, el día 11 de noviembre de 1980, presentó una demanda por cobro de bolívares, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien el 30 de noviembre de 1981, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del accionado, para que compareciera el décimo día de despacho siguiente a su citación, más dos que se le concedió como término de distancia, a dar contestación de la demanda, y decretó el embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado.
El 26 de enero de 1982, compareció el abogado JUAN UBALDO BLANCO, quien consignó la sustitución del poder que le hiciera la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL, el cual a su vez le había sido conferido por el accionante.
El 12 de julio de 1982, la abogada SYLVIA BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia solicitó la citación por carteles, al no haberse podido localizar al accionado, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil el 12 de junio del 1984, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, mediante auto dictado el 06 de febrero de 1985, y cumplidos los trámites procesales, se le designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado JOSE ELIAS FEO, quien una vez notificado, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 18 de septiembre de 1986, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo ambas partes.
Consta igualmente que solo la parte actora promovió pruebas, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 31 de agosto de 1987, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
El 22 de de diciembre de 1987, el abogado ANTONIO GUZMAN BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia solicitó se librara el mandamiento de ejecución, el cual fue acordado según auto de fecha 07 de enero de 1988, realizándose el embargo el 26 del mismo mes y año.
El 01 de febrero de 1988, el ciudadano ANGEL RAFAEL PINEDA, asistido por el abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERA, diligenció solicitando la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia recaída, por cuanto ha quedado en estado de indefensión para ejercer cualquier recurso sobre la sentencia dictada por el Tribunal.
El 04 de febrero de 1988, la abogada SYLVIA BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia se opuso a la reposición solicitada por la parte demandada.
El 10 de febrero de 1988, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual decretó la reposición de la causa al estado de notificación de la parte accionada de la sentencia, y decretó la nulidad de lo actuado.
El 12 de febrero de 1988, el abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, diligenció dándose por notificado, y asimismo apeló de la decisión dictada el 12 de febrero de 1988, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 17 de febrero de 1988, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 03 de marzo de 1988.
El 22 de marzo de 1988, el abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito.
El 29 de abril de 1991, el abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, diligenció solicitando la suspensión de la medida de embargo.
El 09 de marzo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual manifiesta haber perdido competencia en materia mercantil y civil no referente a bienes en consecuencia ordena remitir el presente expediente a este Juzgado, quien lo recibe el 22 de marzo de 1995, y el 19 de septiembre de 1995, acuerda su remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de noviembre de 1995, bajo el número 4.254.
Esta Alzada el 31 de marzo de 2005, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 20 de abril del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
1.- En el libelo de demanda se lee:
“…Consta de las letras de cambio, marcadas B, C, D, E, y F, que acompaño al recaudo marcado I, que el 19 de mayo de 1977, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo mi representado emitió dichas cinco (5) letra de cambio, por las cantidades de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.689,75), cada una; todas las cuales fueron debidamente aceptadas en la precitada fecha 19 de mayo de 1977, para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ANGEL RAFAEL PINEDA, …., pago éste que debería efectuarse el 23 de septiembre de 1980, para la primera de dichas letras el 23 de junio de 1979, para la segunda; el 23 de noviembre de 1979, para la tercera, el 23 de febrero de 1981, para la cuarta y el 23 de abril de 1981, para la quinta; instrumentos cambiarios estos que tienen como beneficiario a FRANCISCO A. LAZO y/o LELIS NAHUM GONZALEZ ROJAS, mi representado o sea que el pago de esos títulos valores pueden hacerse indistintivamente a la orden de FRANCISCO A. LAZO o de LELIS NAHUM GONZALEZ ROJAS, bien sea conjuntamente o individualmente a cada uno de ello…”
“…Inútiles e infructuosas como han resultados hasta la presente fecha, todas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener el pago de los títulos valores arriba identificados, por parte del aceptante de los mismos ANGEL RAFAEL PINEDA, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi representante, para demandar, como en efecto formalmente así lo hago mediante el presente libelo, por la vía ejecutiva, al ciudadano ANGEL RAFAEL PINEDA, arriba identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal a su digno cargo por los siguientes conceptos:
PRIMERO: En pagar la suma de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 93.448,75), que es el monto a que ascienden las cinco (5) letras de cambio, cuyo pago es el monto a que ascienden las cinco (5) letras de cambio, cuyo pago se demanda, a razón de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.689,75), cada letra de cambio.
SEGUNDO: Los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado….
TERCERO: Las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio, inclusive honorarios de abogados.…”
2.- Este Tribunal el 31 de marzo del 2005, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
3.- Esta Alzada el 20 de abril del 2005, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 31 de marzo del 2005, exclusive, al 11 de marzo, exclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 11 de abril, inclusive, hasta el día 18 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
El Código Civil establece en sus artículos:
1.952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
El Código de Comercio, establece en sus artículos:
479.- “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos…”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte actora, ocurrió en el Juzgado “a-quo”, el 28 de febrero de 1988, no habiendo realizado ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, desde el 02 de marzo de 1988, ni en esta Alzada, desde el 22 de noviembre del 1995, fecha en que se le dió entrada, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha diecisiete (17) años, un (1) meses y veintitrés (23) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 479, del Código de Comercio, que establece una prescripción extintiva de tres (3) años, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO