Divorcio-7385
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA-RECONVENIDA.-
JAIME ANDRES SANDOVAL PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V-8.836.757, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA-.-
MANUEL TOVAR y FREDDY SEVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.234, y 23.313, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-
EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V-7.058.831, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-
ANA DILIA GIL y OCTAVIO ALCALA GIL, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 62.014, y 18.974, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE N°. 7.385.-
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
El ciudadano JAIME ANDRES SANDOVAL PARRA, asistido por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, el día 08 de abril de 1999, presentó un escrito contentivo de una demanda de divorcio, contra la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y Agrario, quien como distribuidor lo envió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, ambos de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 28 de abril de 1999, le dió entrada, admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada para un primer acto conciliatorio que se efectuaría el primer día siguiente a las 10:00 a.m., pasados que fueron cuarenta y cinco días después de la citación, y a un segundo acto conciliatorio que tuviera lugar a la misma hora pasados que fueran cuarenta y cinco días siguientes al anterior en caso de no lograrse la reconciliación, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y ordenó solicitar informe a Fundamenores sobre la situación de la menor.
El día 17 de mayo de 1999, el ciudadano JAIME SANDOVAL PARRA, asistido de abogado otorgó poder apud-acta a los abogados MANUEL TOVAR Y FREDDY SEVILLA.
El día 14 de junio de 1999, la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL DE SANDOVAL, asistida por los abogados ANA DILIA GIL y OCTAVIO ALCALA, mediante diligencia se dió por citada, y el 16 del mismo mes y año el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando que citó a la Fiscal del Ministerio Público.
El día 16 de septiembre de 1999, se efectuó el primer acto conciliatorio, al cual asistieron ambas partes, así como la representante del Ministerio Público, quienes manifestaron que no deseaban la reconciliación, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio que se efectuaría a las 10:00 a.m. del día siguiente pasados que fueren cuarenta y cinco, el cual fue el día 01 de diciembre de 1999, con la asistencia de ambas partes y la representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la insistencia del actor en proseguir el juicio, y del emplazamiento de las partes para el acto de contestación de la demanda el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente.
El 10 de diciembre de 1999, la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ, asistida por el abogado OCTAVIO ALCALA, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención.
El 12 de enero del 2000, el ciudadano JAIME SANDOVAL, asistido por el MANUEL TOVAR ACOSTA, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 19 de noviembre de 2001, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, y parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la demandada reconviniente, de cuya decisión apeló el 04 de febrero del 2002, la ciudadana EGLEYDA ROSSELL, asistida por el abogado OCTAVIO ALCALA, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 21 de febrero de 2002, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándole entrada el 27 de febrero del 2.002, bajo el Nº 7385, y los trámites de ley, y por encontrarse la causa en estado de sentencia este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA
Alega el actor que el 13 de diciembre de 19991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL, por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que durante los primeros años de vida conyugal su relación marital resultó satisfactoria por cuanto existía armonía y comprensión en el núcleo familiar, sin que para ese entonces se vislumbrara discordia entre ambos, de esa unión bien correspondida procrearon una niña que lleva por nombre MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL ROSSEL, quien nació el 30 de marzo de 1993, según consta de copia certificada del Acta de Nacimiento, transcurridos los primeros cinco (5) años de matrimonio, comenzaron a presentarse problemas entre ambos, producto de las desavenencias relacionadas con la comunicación directa de pareja, que entraña el entendimiento en la forma de convivir ya que no habitaban en su casa donde comenzó el hogar común, yéndose a residenciar a la casa de los padres de su cónyuge, que a raíz de se cambio interpectivo (sic), y pasado cuatro (4) años, aproximadamente ya no existía entre ambos una unión matrimonial satisfactoria, producto del abandono del que fue objeto por parte de su cónyuge, ya que ésta por falta de privacidad, desatendía sus deberes conyugales propio de la pareja y argumentando entre otras situaciones pretexto, como la falta de llegar a determinada hora del trabajo a la casa o la permanencia con amigos en reuniones sociales o de trabajo, manifestándole en varias oportunidades que debía irse de la casa, no pudiendo contar con su asistencia , ni colaboración para con su persona y por supuesto con el hogar, que no sea lo relacionado con su menor hija.
Continúa exponiendo que ante tal situación optó por irse a vivir con su señora madre VICTORIA PARRA DE SANDOVAL, en la Urbanización Las Palmitas, desde el 20 de diciembre de 1997, y actualmente permanece viviendo en dicha residencia, no obstante haber tratado de conciliar la situación de llegar a un acuerdo en si se separaban legalmente de cuerpo o continuaban su relación de pareja de manera normal, por lo que su cónyuge se mostró intransigente ante su propuesta, sugiriéndole solamente que le traspasara el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondía de a su cónyuge por se copropietario de dicho inmueble, manifestándole su intención de traspasar sus derechos a la menores, no habiendo posibilidades ciertas de arreglo con su pareja , es por lo que la demandó en divorcio, a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que le unía a ella, fundamentando su acción en el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil.
Asimismo expone que habiendo un abandono moral y material por parte de su cónyuge es por lo que solicita que sea procedente en derecho y se le mantenga el ejercicio de la patria potestad, igualmente solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de una inmueble sobre el cual pesa un gravamen hipotecario a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual les pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1990, bajo el N° 10, folios 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo 21.
A su vez la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ, asistida por el abogado OCTAVIO ALCALA, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcia incoada en su contra por ser falsos e inciertos los hechos que se le imputan, siendo incierto que transcurridos los primeros cinco años de matrimonio comenzaron a presentarse los problemas entre ellos producto de la desavenencias relacionada con la comunicación directa de pareja, que entraña el entendimiento en la forma de convivir, asimismo rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que:
1.- El hecho de que no habitaran en su casa donde comenzó el hogar común.
2.- Hubiera abandonado a su cónyuge, y que ese abandono que se le atribuye fuere por la falta de privacidad.
3.- Hubiera desatendido sus deberes conyugales propios de la pareja.
4.- El día 20 de diciembre de 1997, su cónyuge se fuera a vivir a la casa de su señora madre en la Urbanización Las Palmitas.
5.- Actualmente permanezca viviendo en la casa de su señora madre.
6.- Su cónyuge hubiera tratado de conciliar su situación, tratando de llegar a un acuerdo en cuanto si se separaban legalmente de cuerpo con si continuaban su relación de pareja de manera normal y que su personas se hubiera mostrado intransigente ante su propuesta.
Igualmente alega que de conformidad con el artículo 759, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso la reconvención, y reconvino a la parte demandante, por cuanto lo cierto es que en fecha 13 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano JAIME ANDRES SANDOVAL PARRA, por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta en autos, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monteserino, Calle H, número 27-50, Municipio San Diego, dicho inmueble fue adquirido conjuntamente con el demandante reconvenido, antes de casarse, toda vez que el mismo fue adquirido en fecha 27 de noviembre de 1990, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia, 4° Trimestre, año 90, bajo el N° 10, folios 36, Protocolo 1°, Tomo 21, tal como se evidencia del documento de propiedad, y sobre el cual pesa una hipoteca que todavía está pagando o cancelando.
Asimismo expone que de dicha unión matrimonial fue procreada una niña que lleva por nombre MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL ROSSELL, quien nación el 30 de marzo de 1993, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento que corre en autos, señalando que después de haber transcurrido seis meses de la celebración del matrimonio, su esposo empezó a demostrar su verdadera conducta , ya que todos los fines de semanas se dedicaba a ingerir licor con sus amigos y amigas al extremo de llegar a la casa a altas horas de la madrugada y en varias oportunidades se ausentaba del hogar por más de dos días, tanto en así que en una oportunidad estando bajo los efectos provocó un accidente de tránsito donde hubo un lesionado, por lo que fue demandado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 6543/94, que en muchas oportunidades su cónyuge no ha tenido una conducta acorde a las buenas costumbres en el sentido de salir desnudo al frente de la casa, hecho que fue presenciado por los vecinos, al punto de que le manifestaron que iban a recoger firmas para sacarlos de la Urbanización.
Igualmente alega, que el 11 de abril de 1998, su esposo se fue del hogar desatendiendo todas su obligaciones que tiene como padre y esposo, siendo ella la única persona que aporta todos los recursos necesarios para la manutención de su hija , así como también todos los gatos que ocasiona el hogar, señalando que su cónyuge está domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Real, y que del inmueble en el cual la parte accionante solicita se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar, y demanda la partición del 50 %, omitió señalar que en fecha 23 de marzo de 1998, su cónyuge y su persona mediante documento decidieron ponerle fin a la comunidad ordinaria, que les une respecto al inmueble adquirido entre ellos, donde el accionante cedió su parte correspondiente es decir su cincuenta por cientos a su menor hija MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL ROSSELL, el cual opuso al actor, por lo que por lo anteriormente expuesto es que reconvino, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185, del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El ciudadano JAIME SANDOVAL, asistido por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, en su escrito de contestación a la reconvención rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la accionada en razón de que no son ciertos los alegatos esgrimidos en la reconvención y muchos de ellos sin relevancia en el presente proceso de divorcio.
Asimismo expone que no es cierto que después de seis meses de contraer matrimonio se dedicó a ingerir licor, llegando tarde a la casa de hogar, y que en muchas oportunidades se ausentaba por más de dos días del hogar, motivo que no se comprende pues es una persona trabajadora, dedicada a sus labores sin que ello quiera decir que no asista a reuniones sociales de sus amistades, sin que por ello pueda decir que se trata de hechos graves que puedan poner en deterioro el hogar, mucho mesón que hubiera cometido actos reñidos con la moral, que hubiese molestado a los vecinos de la Urbanización, donde inicialmente residieron.
Igualmente manifiesta que es incierto que no hubiera aportado dinero alguno para la manutención del hogar y que la casa en común fuera pagada por su cónyuge, pues la casa fue arrendada para que con ello se fuese cancelado la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble, y ser falso que en fecha 23 de marzo de 1996, mediante documento privado decidieron poner fin a la comunidad ordinaria respecto al inmueble que habían adquirido antes del matrimonio mediante crédito hipotecario, y en el cual establecieron el hogar común, cuyo documento y firma negó y desconoció, el cual establece que cedió a su menor hija el 50% de los derechos que tiene sobre el mencionado inmueble.
SEGUNDA.-
En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 19 de noviembre de 2001, se lee:
“…La demandada reconviniente, promueve la prueba de cotejo del documento que corre al folio 258 y su vuelto del expediente, el cual fue desconocido y negado por el demandante a quien le fue opuesto, señalando los instrumentos indubitados, seguido el procedimiento respectivo las expertas grafotecnicas presentan su informe arrojando como resultado que la firma suscrita al documento debitado debidamente especificado fue atribuida al ciudadano JAIME ANDRES SANDOVAL PARRA, es decir, guarda identidad con las firmas indubitadas, por lo que resultó probada la autenticidad del instrumento y de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas al ciudadano JAIME ANDRES SANDOVAL PARRA y así mismo el Tribunal, desestima la prueba a los fines de tenerla como liquidación de bienes conyugales, pues el artículo 173, del Código Civil, establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hechos de disolverse éste… Toda disolución y liquidación voluntaria es nula…”; así mismo el artículo 186 del mismo texto legal, prevé: Que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.” Es decir, para que haya liquidación de bienes conyugales, debe haberse previamente disuelto el vínculo conyugal , a lo que la parte demandada reconviniente se refiere cuando señala liquidación de comunidad ordinaria, entiende esta juzgadora debe ser, a la porción cancelada antes de la celebración del matrimonio, el cual es el que sería objeto de esta prueba, pero que esta sentenciadora no se pronuncia en ningún sentido porque escapa del juicio de divorcio, que es un juicio especial, y así se declara.- …”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 290, lo siguiente:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de febrero de 1989, asentó:
“…En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad quem y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la ‘reformatio in peius’…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 135).-
Ahora bien, en el escrito contentivo de los informes presentados en esta Alzada por la accionada reconviniente, se lee:
“…tal como se evidencia en la Sentencia, toda vez que existe en ese documento dos (2) manifestación voluntaria, UNA la de poner fin a la comunidad ordinaria que nos une con relación al bien inmueble, al cual hece (sic) referencia el documento hecho este, y que de acuerdo con lo establecido en los artículos 173, 186 del Código Civil, no es posible de realizarse de esta manera y la SEGUNDA, que es la CESION DE LOS DERECHOS que tiene el señor Jaime Andrés Sandoval, sobre el bien mueble (sic) que se señala en el referido documento, a favor de su menor hija María de los Ángeles Sandoval Rossell, hecho éste que perfectamente legal y no contrario a ninguna disposición legal, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente hoy en día. Sobre este particular en concreto es lo que ha motivado esta Apelación, ya que considero que efectivamente es legal y valido la CESION DE SUS DERECHOS que realiza el ciudadano Jaime Andrés Sandoval Parra, de sus derechos sobre el bien inmueble señalado en el documento en beneficio o a favor de su menor hija María de los Ángeles Sandoval Rossell. Puesto que la sentencia que dictó la ciudadana Juez “a Quo con relación a la declaratoria CON LUGAR del Divorcio, esta ajustada a derecho, y la cual comparto totalmente por ser dictada conforme a los alegado y probado en autos, pero la ciudadana Juez A Quo no se pronunció con relación concretamente ha ésta CESAION. Y esto es lo que se quiere con la presente APELACIÓN que fue propuesta que se haga un pronunciamiento efectivo con relación ha (sic) la cesión que realizó el ciudadano Jaime Andrés Sandoval Parra, a favor de su menor hija María de los Ángeles Sandoval Para (sic), ya que el documento en donde se realizó la cesión ha quedado validamente reconocido en el presente juicio de divorcio…”
El juicio de divorcio tiene como finalidad la disolución del matrimonio mediante una sentencia dictada por el Tribunal Competente, con base a una demanda en una casual legal invocada por algunos de los cónyuges.
En este orden de ideas, el legislador estableció el procedimiento a seguir el cual se encuentra contenido en los artículos 754 a 761, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, se halla el artículo 761, cuyo texto es el siguiente:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de los dispuesto en el artículo 191, del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictara todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidado la comunidad de bienes.”
Esta disposición legal guarda relación con los dispuestos en el Código Civil referente a la comunidad conyugal, y a su extinción, que se transcriben a continuación:
173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad prior la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de los cónyuges y por divorcio.”
Como puede apreciarse del articulado transcrito ut supra en el juicio de divorcio solo se ventila la disolución del vínculo conyugal, pudiendo dictarse las medidas cautelares previstas en el artículo 191, del Código Civil, pero sin que de ello pueda deducirse que en el juicio de divorcio puedan tratarse y decidirse cuestiones referentes a la comunidad de gananciales, como lo pretende la demandada reconviniente, lo cual solo puede ser dilucidado una vez que quede disuelto el vínculo matrimonial mediante el juicio de partición previsto en el Capítulo II, Título V, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, a no ser que de común acuerdo convengan en partir amistosamente.
En razón de lo antes expuesto esta Alzada considera que la decisión dictada por la Juez “a-quo” referente a la partición de la comunidad conyugal se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de febrero del 2002, por la ciudadana EGLEYDA ROSSELL, asistida por el abogado OCTAVIO ALCALA, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre del 2.001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por JAIME ANDRES SANDOVAL PARRA, contra la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ.- TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ, contra el ciudadano JAIME ANDRES SANDOVAL PARRA, por divorcio, con fundamento en la casual 2°, del artículo 185, del Código Civil, por abandono voluntario, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, el cual fue celebrado 13 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua (hoy Municipio) del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonia asentada bajo el N° 512, Tomo 2 del año 1991, de los Libros respectivos. La menor procreada durante el matrimonio MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL ROSSELL, queda bajo la patria potestad de ambos padres y se le concede la guarda y custodia de la misma a la madre y al padre se le concede un régimen de visita abierto.
Liquídese la comunidad conyugal.
Queda en consecuencia confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (11:450 a.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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