REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE LUIS MORILLO, ANA MARIA MAZZI, NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, PERLA ARRECHE, ARTURO DEL VALLE CUOTO, FERNANDO RODRIGUEZ y MARIO OLIVERA.
MOTIVO.-
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 8.964

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 17 de febrero del 2005, el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de interdicto de amparo por perturbación, incoado por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, contra los ciudadanos JOSE LUIS MORILLO, ANA MARIA MAZZI, NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, PERLA ARRECHE, ARTURO DEL VALLE CUOTO, FERNANDO RODRIGUEZ y MARIO OLIVERA, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 20 de abril del 2005, bajo el N° 8.964, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...En Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de Noviembre del 2004, que declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de los querellados, contra la sentencia de este Tribunal de fecha 22 de Agosto de 2003, que declaró con lugar la acción Interdictal de Amparo por Perturbación intentada por el Condominio del Centro Comercial Big Low Center, mediante apoderados judiciales; la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la querella y repone la causa al estado de admisión de la referida querella interdictal; y por considerar quien aquí decide que al dictar su fallo emitió opinión sobre el fondo de la controversia, siendo ello causal de inhibición, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición opera contra ambas partes en este juicio…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Juez manifiesta que se inhibe por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto que esta conociendo, al dictar sentencia el 22 de agosto del 2003, la cual fue revocada por esta Alzada mediante sentencia dictada el 15 de noviembre del 2004, en la cual se repuso la causa al estado de admisión de la querella, razón por la cual la solicitud de inhibición debe declararse con lugar, a tenor de lo establecido en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta el 04 de mayo del 2004, por el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195° y 146°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de nueve (09) folios útiles, y con Oficio N° 123/05.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO