REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
CONSTRUCTORA BOBI, C.A. (BOBICA), inscrita en en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de octubre de 1.968, bajo el No. 131, folios 69 al 73 vto., Tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ y EDUARDO BERNAL ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.273 y 6.585, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de junio de 1.974, bajo el No. 34, Tomo 169-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
OVIDIO SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 826.793, en su carácter de Gerente General.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
GUILLERMO CALDERA MARIN y DILIA MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.118 y 31.402, respectivamente.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nro. 4.261

El abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOBI, C.A. (BOBICA), el 03 de febrero de 1.986, demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad de comercio OVI, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada y admitió el 05 de febrero de 1986, ordenándose el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano OVIDIO SANCHEZ MARTINEZ, en su condición de Gerente General de dicha compañía, para que compareciera el décimo día hábil siguiente después de practicada su citación, a las 10:00 a.m., para que contestara la demanda.
El abogado OSCAR MARQUEZ SEQUEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, el 12 de mayo de 1987, presentó un escrito contentivo de reforma de la demanda, siendo admitido mediante auto dictado el 10 de junio de 1987, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano OVIDIO SANCHEZ MARTINEZ, en su condición de Gerente General de dicha compañía, para que compareciera en uno de los veinte días hábiles siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda y su reforma.
El Juzgado “a-quo” el 08 de septiembre de 1.987, dictó un auto, en el cual ordenó la citación mediante carteles, al no haberse podido realizar personalmente, de los cuales uno se fijaría por la Secretaria del Tribunal en el lugar que señalare la actora, y el otro cartel se publicaría en los Diarios EL Carabobeño y Notitarde, con intérvalo de tres (3) días entre una y otra publicación.
El 06 de octubre de 1987, el abogado ISMAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de autos, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios EL Carabobeño, de fecha 30 de septiembre de 1987, y Notitarde de fecha 03 de octubre de 1987.
El Juzgado “a-quo” el 07 de diciembre de 1987, dictó un auto, en el cual designa como defensor judicial de la accionada a la abogada CARMENN CECILIA CASTILLO SALVATIERRA, ordenándose su correspondiente notificación, y efectuada como fue la misma, el 18 de enero de 1988, la precitada abogada aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
El 21 de enero de 1988, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó la citación de la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO SALVATIERRA, en su carácter de defensora judicial de la demandada, para que compareciera uno de los veinte (20) días siguientes a su citación, a dar diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de febrero de 1988, la abogada CARMENN CECILIA CASTILLO SALVATIERRA, en su carácter de defensora judicial de la demandada, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo.
El Juzgado “a-quo” el 29 de agosto de 1.989, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, de la cual apeló el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de apoderado de la accionada, 20 de noviembre de 1990, recurso éste que fue oído libremente, mediante auto dictado el 17 del mismo mes y año, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, quien a su vez lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 21 de enero de 1.991, y en fecha 04 de abril de 1.995, dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de noviembre de 1.995, bajo el No. 4.261.
Este Tribunal el 31 de marzo de 2005, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 20 de abril del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 29 de agosto de 1989, en la cual se lee:
“…Por las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por CONSTRUCTORA BOBI, C.A. (BOBICA) contra OVI, C.A. y, en consecuencia, condena a ésta a pagar a aquélla, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 94.718,50), que le adeuda por concepto de las horas que fueron arrendadas las máquinas objeto de los contratos de arrendamiento…”
b) Diligencia de fecha 20 de noviembre de 1990, suscrita por el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
c) El Juzgado “a-quo” el 17 de diciembre de 1990, dictó un auto, en el cual oye libremente la apelación interpuesta.
d) Este Tribunal el 31 de marzo del 2005, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Esta Alzada el 20 de abril del 2005, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 31 de marzo del 2005, exclusive, al 11 de marzo, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 11 de abril, inclusive, hasta el día 18 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, desde el 21 de enero de 1991, ni en este Tribunal a partir del 22 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha catorce (14) años, y tres (3) meses, y un (1) día, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés de la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO