REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE.-
LORENZO LANZA LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.059.383, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JOSE ANGEL MARTIN y EDUARDO HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.712 y 17.753, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.-
DEMANDADA.-
MULTILIMPIA VALENCIA, C.A., domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de agosto de 1999, bajo el N° 41, Tomo 39-A, y MEGAMAYOR, domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de julio de 2003, bajo el N° 68, Tomo 29-A,.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: No 8.935

El ciudadano LORENZO LANZA LANZA, asistido por los abogados JOSE ANGEL MARTIN y EDUARDO HIDALGO, demandó a las sociedades mercantiles MULTILIMPIA VALENCIA, C.A, y MEGAMAYOR, C.A, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
El 21 de febrero de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual negó las medidas de embargo y secuestros solicitadas por la parte actora, de cuya decisión apeló el 01 de marzo del 2005, los abogados JOSE ANGEL MARTIN y EDUARDO HIDALGO, en sus caracteres de autos, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 07 de marzo de 2005, razón por la cual dicho cuaderno de medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de marzo del 2.005, bajo el Nro 8.935, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las copias certificadas de las siguientes actuaciones:
a) Copia simple del libelo de la demanda.
b) Sentencia interlocutoria dictada el 21 de febrero del 2005, por el Juzgado “A-quo”, en el cual se lee:
“…De los hechos narrados y de los instrumentos que corren en el expediente encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón de la existencia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 03 de junio de 2003 con la empresa MULTILIMPIA VALENCIA, C.A.,; Comunicaciones de incremento de canos de arrendamiento realizadas por el administrador de los inmuebles, ciudadano LORENZO LANZA LANZA, que fueron recibidas por el ciudadano RENE JIMENEZ identificado como arrendatario, en cuyo texto aparece un renglón con su nombre y una firma y al fondo de ésta un sello húmedo en donde se lee: MEGA MAYOR, C.A; Recibo por 900.0000,00 bolívares en donde el escrito jurídico contable Hidalgo y Asociados declara recibir de MULTIMEDIA C.A., y/o MEGA MAYOR, C.A. la cantidad referida por concepto de abono a la deuda pendiente y finalmente, comunicación de relación de deudas pendientes emitidas por el referido escritorio a las empresas MULTIMEDIA VALENCIA, C.A. y7o MEGA MATYOR, C.A., la cual fue suscrita en nombre y representación de las citadas empresas por el ciudadano RENE JIMENEZ, en donde igualmente aparece un sello húmedo que dice MEGA MAYOR, C.A. Luego, de dichos instrumentos se desprende una presunción de la existencia de una relación jurídica con las referidas sociedades mercantiles.
La otra condición de procedibilidad de las medidas cautelares, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tiene dos causas motivas, una constante que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y otra que son los hechos demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 263), la cual depende exclusivamente de lo que acredite y explique el solicitante.
Pues bien, analizados los términos en que fue hecha la petición cautelar considera este Juzgadora que este último requisito no fue cumplido por cuanto el actor ni expresa ni trae a los autos presunción grave del peligro en la demora por el incumplimiento de la obligación que aduce contra las empresas demandadas.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verisimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedentes las medidas cautelares solicitadas. Así se decide…”
c) Escrito de apelación presentado el 01 de marzo del 2005, por los abogados JOSE ANGEL MARTIN y EDUARDO HIDALGO.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 07 de marzo del 2005, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
De la lectura del expediente se observa que en las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que subieron a este Tribunal, no corren insertas las actuaciones procesales que permitan constatar si lo decidido por la Juez “a-quo” se encuentra o no ajustado a las actas procesales, como son entre otras el libelo de la demanda, en el caso de que dichas medidas cautelares se hubieren solicitado en el mismo, como es usual, en el cual la parte peticionaria no solo deberá expresar en que consiste la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino también acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de esa circunstancia, pues la copia simple del libelo de la demanda que el apoderado actor acompañó en el acto de informes no es ningún documento público que permita su presentación en esa oportunidad, razón por la cual debe tenerse desistida la apelación, al carecer esta Alzada de esas actuaciones cuales son el libelo de la demanda, y el medio probatorio que debieron haber sido acompañadas en copia certificada que le permitan decidir de acuerdo con lo alegado y probado en autos.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior , no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad....” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse que el accionante no acompañó copia certificada del libelo de la demanda y de los medios probatorios que constituyen una carga procesal de quien interpuso el recurso, por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO