REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de abril del 2.005
194º y 146º
Exp. 8.936.-
Visto el escrito presentado el 13 de abril del 2005, por el ciudadano NELSON ACOSTA, asistido por la abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ, en el cual solicita se aclare la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril del 2005, en los términos siguientes:
“…En el presente caso, consta de autos que el Tribunal de la causa, por auto acordó de conformidad con mi pedimento de solicitud de extinción, en consecuencia acordó citar al beneficiario, e igualmente consta que fue citado por el Tribunal para que compareciera ante el tribunal de la causa a los fines de que expusiera en cuanto a bien tuviera en relación a la EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con lo estipulado en el artículo 383, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y NO LO HIZO, Por lo que NUNCA SE LE VIOLO SU DERECHO A LA DEFENSA…
…Ciudadano Juez, debo señalar, que tal y como Ud. lo señaló en su sentencia de fecha once (111) de abril del año dos mil cinco (2005), “…El Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 01 de febrero del 2005, dejó constancia de que ese mismo día, se trasladó a la dirección del ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS y realizó la citación.
En consecuencia, no es cierto que se haya omitido el acto de conciliación, la cual correspondió el día en que debió comparecer el beneficiario a contestar lo demandado, que era la extensión solicitada por DINORA CELIS y/o la Extinción de la Pensión Alimentaria solicitada por mi; en consecuencia la Juez nunca pudo intentar ni lograr la conciliación entre las partes, porque quien tenía mayor interés que era el beneficiario, prefirió acogerse a su usual conducta de no asistir a cumplir con sus responsabilidades, como usualmente no ha hecho por años en el colegio donde estudia y consta de autos; Y NO COMPARECIO.
En consecuencia precluido la oportunidad de contestar y realizar el acto conciliatorio que eran el mismo día, consta de autos que las pruebas por las cuales fundamentó la apelación y por las cuales fundamentó que se le acordara a la extinción de este procedimiento de Obligación Alimentaria, extinguido, porque JUAN ANDRES ACOSTA CELIS es MAYOR DE EDAD, y porque no eran suficientes ni válidas estas pruebas para que ningún Tribunal le acordara y acuerde que yo tenga que someterme a darle judicialmente la mitad de mi sueldo, porque a eso me opongo rotundamente y porque no lo merece.
En efecto las pruebas por las cuales fundamentó la solicitud de extensión, tanto la madre de quien era beneficiario y las de él mismo, no son suficientes para que se les acordara, porque tiene casi 19 años y es UN MAL ESTUDIANTE y no cumple con la asistencia del colegio, al presentar 50% de inasistencia, además de engañar con el alegato de que era estudiante de guitarra en una institución musical, lo cual probé ser un fraude, porque según una inspección realizada en ese Centro Musical, se comprobó que no era alumno del mismo, tal como consta en autos.
En consecuencia, este Tribunal de alzada, pudo comprobar, que quien apela de la extinción de la pensión alimentaria, ES MAYOR DE EDAD, tal como consta de autos, y no existe NINGUNA PRUEBA, que demuestre que JUAN ANDRES ACOSTA CELIS padezca de deficiencias físicas o mentales que incapaciten para proveer su propio sustento y no se encuentra cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.
En consecuencia de lo anterior: PIDO QUE SE ME ACLARE cuales son los fundamentos:
.- Para reponer la causa sobre esta situación si ya precluyó la oportunidad para hacerlo, y el citado no la utilizó, violando tal reposición inútil los Principios de Preclusión y Consumación de lapso; de Igualdad, porque el beneficiario es ADULTO MAYOR DE EDAD, de Congruencia y además principios Procesales y Constitucionales; porque tal reposición no va a cambiar que JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, sea MAYOR DE EDAD, y que este no padezca de deficiencias físicas o mentales que incapaciten para proveer su propio sustento y de no encontrarse cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Debiéndose CONFIRMAR la EXTINCION DE esta pensión alimentaria judicial, que no debo, pero que si me es solicitada extrajudicialmente por mi hijo que me califica de PADRE RESPONSABLE, la podría considerar.…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
251.- “...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la aplicación concatenada de las disposiciones legales anteriores, y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines a decidir lo conducente.

PRIMERA.-
En la sentencia dictada el 11 de abril del 2005, por esta Alzada objeto de la presente aclaratoria se lee:
“…Como puede observarse, en el presente procedimiento no solo se omitió el acto de conciliación, al no haberse fijado su oportunidad procesal antes de la contestación, razón por la cual no se realizó, sino lo que es más grave se violentó el derecho de la defensa del beneficiario, al cercenársele su derecho a promover las pruebas pertinentes para así demostrar las razones o fundamentos de su petición de la extensión de la obligación alimentaria, pues como se ha visto la Juez “a-quo” procedió a dictar sentencia el día siguiente del día en que debió haber comparecido el beneficiario JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, infringiendo así el artículo 517, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la obligatoriedad por parte de los Jueces de fijar el acto conciliatorio, la doctrina nacional al comentar las disposiciones legales pertinentes se ha expresado así:
a) El Dr. CRISTÓBAL CORNIELES PERRET GENTIL, en su obra PROCEDIMIENTOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la pág. 80, se expresa así:
3) “... La conciliación como intento previo a cualquier actuación; el éxito de esta formula de resolución de conflictos en materia de alimentos aparece como bien posible, por cuanto hay menos elementos emocionales en juego que en los conflictos de guarda y el demandado tiene más asimilada su obligación paterna (articulo 516- 22)…”
b) YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se expresa así:
“...La Ley Tutelar de Menores, en su artículo 140, concedía facultades al juez de menores para procurar el avenimiento entre las partes en cualquier estado y grado del proceso.
No obstante que la nueva Ley no contempla disposición semejante, es evidente que el juez de protección, en atención a lo dispuesto en el articulo 257, del Código de Procedimiento Civil, está plenamente facultado para procurar la conciliación entre las partes, atendiendo a las particulares características de la problemática relacionada con lo niños y los adolescentes y sus familias.
Por lo demás, tal como se verá infra, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la conciliación obligatoria y previa a la contestación a las reclamaciones alimentarias y de guarda...”(págs 71 a la 72)
“....Es importante tener presente la obligación que tiene el juez en este momento procesal, de intentar la conciliación entre las partes, cuya utilidad y necesidad ha sido ya comentada.
Aun cuando no es obligatorio que el Tribunal fije hora para la contestación a la reclamación, que la conciliación deba efectuarse antes que el demandado conteste la reclamación, obliga a que se determine el momento en que aquella ha de celebrarse, a fin de garantizar que ambas partes ocurran simultáneamente a la sede del Tribunal y que ésta pueda efectivamente llevarse a cabo...” (págs. 85 a la 86).
En lo que respecta a la violación de las normas procedimentales que constituyen materia de orden público, las cuales no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el propio Juez con anuencia de la misma, tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera unánime han señalado que todas las actuaciones que se hallan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales se encuentran afectadas de nulidad, tal como lo establece el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En este sentido, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 24 de abril de 1998, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).... ...” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR PIERRE TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564). -
En razón de lo antes expuesto, en la parte dispositiva de la sentencia se dispondrá la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado que se admita la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria, mediante el procedimiento establecido en las disposiciones legales que se han establecido ut-supra….”
De las partes que se han transcrito se evidencia que ellas constituyen los fundamentos de derecho que tuvo en consideración esta Alzada para ordenar la reposición de la causa por subversión del procedimiento y lesión del derecho de la defensa del solicitante de la extensión de la obligación alimentaria, razón por la cual la presente sentencia no requiere de aclaratoria alguna, y mucho menos pronunciarse sobre hechos que deben ser debatidos durante el procedimiento previsto en el Capítulo VI, del Título IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HABER LUGAR A ACLARATORIA ALGUNA.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO