Incd-divorcio 8911

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PETRA DOLORES RUIZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-1.341.661, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NEPTALI OLVINO TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.008, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE LUIS MEZA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFEL BELLERA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.181, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 8.911.

En el juicio de divorcio incoado por la ciudadana PETRA DOLORES RUIZ DE MEZA, contra el ciudadano JOSE LUIS MEZA SALAS, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 19 de noviembre del 2004, por el abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de autos, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 15 del mismo mes y año, que declaró no tener materia sobre la cual proveer en virtud de que el poder fue consignados en los autos, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado 23 de dicho mes.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de febrero del 2005, bajo el número 8.911, y su tramitación legal.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 28 de febrero del 2005, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Diligencia de fecha 09 de noviembre del 2004, suscrita por el abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de autos, en la cual se lee:
“….Pido al Tribunal que el mandatario NEPTALI OLVINO TOVAR, que se acredita como tal con la sustitución del poder otorgado por la ciudadana LUISA RAMONA MEZA DE NAVAS, en conformidad con los artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, me exhiba en la oportunidad que fije el Tribunal el poder que se menciona en la sustitución, autenticado en la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 09, Tomo 185, de fecha 21 de octubre del 2004, todo a los fines de que se habra (sic) la incidencia establecida en el referido artículo 156 (C.P.C.), para hacerles las observaciones al Tribunal que me permiten objetarlo como instrumento de representación…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 15 de noviembre del 2004, en el cual se lee:
“...Vista la diligencia anterior, el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que el Poder fue consignado en los autos …”
c) Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado RAFEL BELLERA, en su carácter de autos, en la cual se lee:
“...Apelo del auto emitido por este Tribunal en fecha 15 de noviembre del año en curso en el cual me niega la solicitud de exhibición de poder por parte de la actora…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 23 de noviembre del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
156.- “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, a las páginas 474 y 475, se expresa así:
“Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa solo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial. El examen tiene para la contraparte carácter instructorio y es previo a la objeción del poder. Pero el previo examen judicial no es siempre necesario a la impugnación. Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la Oficina correspondiente impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de cualidad, de representante del litigante, sin asumir el riesgo de convalidación por inasistencia al acto de exhibición.
Ese carácter previo de la solicitud de investigación judicial de los instrumentos determina que no se produzca la convalidación del poder (Art. 213) si en la primera actuación la contraparte, en vez de impugnar a todo evento, opta por averiguar si existe la prueba instrumental suficiente y solicita la ostentación de los comprobantes de la representación.
El examen va dirigido a constatar si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder. En caso de que convenza de la afirmativo, el solicitante, según el texto legal, debe impugnarlo en el mismo acto, so pena de caducidad, y el tribunal tiene un plazo de tres días para resolver <> …”
162.- “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, a la página 485, se expresa así:
“Las formalidades a que se refiere este artículo son las establecidas para el otorgamiento de poder a nombre de otro, tal cual lo indica el artículo 155. En ambos casos se requiere la prueba del carácter de apoderado de la parte, sea que devenga de un poder otorgado directamente por ésta, sea que provenga de otro poder u otra sustitución o delegación de poder.
La sustitución de un poder otorgado fuera del juicio u otorgado apud acta puede ser nuevamente sustituido, también apud acta, en otro abogado.”
Igualmente, el Dr. PEDRO ALID ZOOPI, en su obra “CUESTIONES PREVIAS”, a las páginas 51, 52 y 53, se expresa así:
“…Además bueno es advertir que, a diferencia del derogado Código (artículo 42) el vigente (artículo 155) exige distintas formalidades cuando el poder se otorga a nombre de persona natural o jurídica se trata de sustitución; en efecto, requiere que se enuncien en el instrumento mismo los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce y, también, que se exhiban al funcionario, y éste debe, en la nota de registro o de autenticación hacer constar tal circunstancia con expresión de fechas, procedencia y otros datos. De manera que si en el otorgamiento no se cumplen estos tres extremos: enunciación, exhibición y constancia, el poder “no estará otorgado en debida forma” lo que rige para las personas jurídicas y las sustituciones y también las personas naturales cuando se trata de poderes otorgados por los padres o tutores de menores, quienes deberán caber la indicación conveniente. Por supuesto, no obstante el cumplimiento de la formalidad, puede alegarse la insuficiencia o la carencia de representación, y, según el caso, aplicar el artículo 156 o los artículos 346, ordinal 3°, 350 y 352, de modo que el enunciado indica formalidad del poder, independientemente de su suficiencia o de la representación que tenga el conferente…” (Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, a la página 125).-
De las disposiciones legales que se han transcrito se desprende que el otorgamiento de sustituciones de poderes deben cumplirse con las mismas formalidades que en el otorgamiento de los poderes, y es así que el artículo 155, del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…”
Ahora bien, consta de autos que el abogado RAFAEL BELLERA solicitó la exhibición del poder que se sustituye, es decir, el que le fue otorgado a la ciudadana LUISA RAMONA MESA DE NAVAS, por PETRA DOLORES RUIZ DE MESA, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 21 de octubre del 2004, bajo el N° 9, Tomo 185, de los Libros de Autenticaciones, y de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente corre agregado el precitado poder que se sustituye, razón por la cual resulta inoficioso la solicitud del abogado RAFAEL BELLERA de que le sea exhibido dicho instrumento cuando lo tiene a su disposición en el expediente, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de noviembre del 2004, por el abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de autos, contra el auto dictado el 15 de noviembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO