Cumplimtocontrto-8565

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE VASCONCELOS PERESTRELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.603.146, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MILAGROS BELLO FERNANDEZ y MARLENE PULIDO VIDAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.206, y 24.305, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.598.827, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
YORAISI RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.153, de este domicilio.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 8.565.

El ciudadano JOSE VASCONCELOS PERESTRELO, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, el día 05 de agosto del 2002, presentó una demanda por cumplimiento de contrato, contra la ciudadana SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 08 de agosto del 2002, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente, a su citación a dar contestación a la demanda, y acordó abrir el cuaderno de medidas.
Consta igualmente que los días 25 y 26 de septiembre de 2002, la ciudadana SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA, asistida de abogado, mediante diligencias solicitó copias simples de la demanda y otorgó poder apud-acta a la abogada YORAISI RODRIGUEZ.
El 02 de octubre del 2002, compareció el ciudadano JOSE VASCONCELOS, asistido de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a las abogadas MILAGROS BELLO FERNANDEZ y MARLENE PULIDO.
El 29 de octubre del 2002, la abogada YORAISI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron una vez transcurrido el lapso de legal, el Juzgado “a-quo”, el 19 de noviembre del 2003, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 26 de noviembre del 2003, la abogada YORAISI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 27 de noviembre del 2003, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 18 de diciembre de 2003, bajo el número 8.565.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 04 de marzo del 2004, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE VASCONCELOS PERESTRELO, asistido de abogado, se lee:
“…Tal y como se evidencia de documento debidamente AUTENTIUCADIO por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2001, el cual quedó inserto bajo el número 42, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones …, y que acompaño al presente escrito en original y copia fotostática para su debida confrontación, certificación y posterior devolución señalado con la letra “B”; suscribí en mi condición de PROPIETARIO UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA con la ciudadana SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA, …..”
“…El inmueble sobre el cual recayó la citada negociación tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETRO CUADRADOS (134,07 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE con la calle 43; POR EL SUR con inmueble que es o fue de Luis Ramón Botín; POR EL ESTE con el inmueble que es o fue de Joaquín Tovar y, POR EL OESTE con apartamento número 03 y, le corresponde un porcentaje de VEINTISEIS ENTEROS CON TREINTA Y OCHO CENTESIMAS POR CIENTO (26,38 %) sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio, tal y como consta de Documento de Condominio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 1996, inscrito bajo el número 1, folios del 55 al 78, tomo séptimo, protocolo primero, perteneciéndome tal apartamento conforme a documentos AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 1998, inserto bajo el número 47, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
El precio pactado para la negociación quedó establecido conforme a la cláusula segunda del referida contratación de la manera siguiente: …”EL PRECIO POR EL CUAL SE OBLIGA A VENDER JOSE VASCONCELOS PERESTRELO ES LA CANTIDAD DE VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00) QUE SE OBLIGA A PAGAR SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA EN LA FORMA SIGUIENTE: Bs. 7.000.000,00 EN ESTE ACTO Y FECHA Y EL SALDO, Bs. 22.000.000,00 MEDIANTE EL PAGO DE ONCE (11) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS DE DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) CADA UNA, CON VENCIMIENTO LA PRIMERA DE ELLAS EL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001, Y ASÍ SUCESIVAMENTE HASTA EL VENCIMIENTO DE LA ÚLTIMA CUOTA DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2002…” Así mismo quedó establecido en la cláusula tercera que: LA FALTA DE PAGO DE UNA CUOTA POR PARTE DE SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA, CAUSA INTERESES DE MORA Y GASTOS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; Igualmente y, en ese mismo orden de ideas SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA declaró en aquella oportunidad, es decir, en fecha 04 de septiembre de 2001, recibir las llaves del inmueble y asumir para sí todos los gastos por concepto de condominio y servicios públicos y privados del cual haga uso.
Pero es el caso ciudadano Juez, que desde la mensualidad correspondiente al 15 de diciembre del pasado año, la ciudadana SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA, ya identificada, no me ha cancelado alguno de los pagos pactados, lo cual significa que solo canceló las mensualidades correspondientes al 15 de octubre y la correspondiente al 15 de noviembre del pasado año; tales cantidades, conforme a la contratación celebrada, convenida y aceptada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA, corresponden al 15 de diciembre de 2001, al 15 de enero del 2002, al 15 de febrero, al 15 de marzo, al 15 de abril, al 15 de mayo, al 15 de junio y al 15 de julio, los cuales ascienden a la presente fecha, a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cada mensualidad, a la cantidad de DCIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), en tal virtud, ciudadano Juez, y, porque reiteradas oportunidades le ha requerido a la ciudadana SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA, el pago oportuno y al día de las cuotas pactadas y, por la vía extrajudicial, amistosa y no contenciosa he procurado obtener el fin propuesto, cual es, la cancelación de la deuda contraída por SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA y hasta la presente fecha la mencionada ciudadana se ha pegado, reiterada, inexplicable e injustificadamente cancelarme; Es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando, y POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA, …., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a:
1.- En la existencia y vigencia del contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA a que se contrae el documento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello , Estado Carabobo n fecha 04 de septiembre de 2001, el cual quedó inserto bajo el número 42, tomo 26,… , suscrito entre la ciudadana SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA, en su condición de compradora y mi persona en mi condición de propietario.
2.- En dar cumplimiento a dicho contrato y hacer efectivo el pago, no solo de las mensualidades vencidas sino el de la mensualidad que aún falta por vencer y que corresponde al 15 de agosto del presente año, todo ello en virtud del estado de suspensión de pagos en que se encuentra la demanda , para ello deberá cancelarme la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00); Adicionalmente a ello y a tenor de lo que establece la disposición tercera de la supracitada negociación, deberá cancelarme intereses de mora y gastos por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los cuales ascienden a la presente fecha a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), calculados a la tasa legal por cada mes de insolvencia.
3.- En cancelar los costas que ocasione el presente procedimiento….”
“…Asimismo y, en ese orden de ideas, a los fines de no hacer ilusoria la ejecución del fallo, pido muy respetuosamente a tenor de lo que establecen los artículo 585, 588 ordinal segundo y 599 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se sirva acordar y decretar medida de secuestro sobre le inmueble de mi propiedad…”
A su vez la abogada YORAISI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, en el cual se lee:
“…De los hechos admitidos
Es cierto que mi representada celebró contrato de opción de compraventa, en fecha 4 de septiembre del 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el cual quedó anotado bajo el número 42, Tomo 26 de los libros respectivos, por el inmueble descrito por el accionante en su escrito libelar.
Es cierto que en contrato de opción de compra venta firmado, mi representada se comprometía a pagar la suma de veintinueve millones (Bs. 29.000.000,00) de Bolívares, de la forma indicada en el aludido contrato , cuyo cumplimiento ha demandado el ciudadano José Vasconcelos Perestrelo.
Es cierto que en el contrato firmado entre mi mandante y el demandante de autos, mi representada se obligó a pagar los intereses de mora y gastos por concepto de indemnización por daños y perjuicios y que ésta recibió las llaves del inmueble y se obligó a asumir todos los gastos por concepto de condominio y otros.
De los hechos negados.
No es cierto que mi mandante solo haya pagado 2 cuotas de las onces a las cuales estaba obligada.
No es cierto que mi mandante deba al actor la suma de Dieciocho Millones de Bolívares por concepto de cuotas vencidas y no pagadas, intereses de mora y daños y perjuicios.
Sobre la situación que involucra a las partes en este proceso
Ciudadano Juez resulta totalmente digno exponerle a usted que será quien en definitiva tenga el sano deber de juzgar la realidad de la situación planteada, cual es, que por razones totalmente conocidas por todas las personas que habitamos en este país y fuera de él la economía ha sido afectada, lo cual si bien es cierto no es del interés del mandante no es menos cierto n es la causa del parcial incumpliendo de mi representada, es por ello que con el debido respecto del adversario presento mis disculpas en el atraso pero me permito corregir el monto demando (sic), por cuanto la deuda real es de Doce Millones (Bs. 12.000.000,00) de Bolívares ya que he pagado lo que a continuación señalo:
Las cuotas de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del 2001 Se entiende que el demandante reconoce que el pago del mes de diciembre del 2001 fue efectuado como efectivamente lo fue, ya que de lo contrario la notificación inserta en el expediente en los folios 16, 17, 18 y 19 se hubiese hecho por el atraso de 7 cuotas, por cuanto hasta la fecha del 2 de julio habían transcurrido 6 cuotas, ya que la correspondiente a julio no había vencido, existe el sano reconocimiento del actor en que dichas cuotas de los meses indicados fueron debidamente canceladas.
La cuota del mes de enero del año 2002, mi representada le pagó al ciudadano José Vasconcelos Perestrelo según cheque número 258381, girado contra la cuenta corriente número 02-062-000831-4, a nombre de Gerardo González, cuyo beneficiario era el ciudadano José Vasconcelos Perestrelo.
La cuota del mes de febrero fue cancelada, al ciudadano Antonio Vasconcelos, hermano del accionante de autos en la Avenida Juan José Flores, Edifico Solymar Locales Número 1-2 Rancho Grande Puesto (sic) Cabello Estado Carabobo y prueba de ello existe en el expediente, y en la oportunidad probatoria demostrare que éste recibió el pago indicado …omissis…
Como se observa existe un atraso en el pago que asciende a la suma de Doce Millones (Bs. 12.000.000) de Bolívares, nos preguntamos por que reclama la suma de Dieciocho Millones (Bs. 18.000.000,00) de Bolívares, encontramos una diferencia reclamada de Seis Millones (Bs. 6.000.000,000) de Bolívares no debidos.
Ciudadana Juez, ciertamente mi mandante, asumió en el contrato cuyo cumplimiento se ha demandado, el pago de daños y perjuicios e intereses de mora; pero es igualmente cierto que a la luz de nuestra legislación estos daños y perjuicios deben ser discriminados, estimados y probados, lo cual se encuentra ausente en el escrito libelar presentado; razón por la cual en la presente demanda éstos daños deben ser declarados sin lugar.
Con relación a los intereses de mora debo señalar la disposición de mi mandante en el pago de los mismos pero calculados racionalmente y no de forma indiscriminada como pretende el actor.
De la acción intentada y de la petición formulada por el actor
Ciudadana Juez le solicito se sirva prestar debida consideración a la acción intentada y a la petición formulada por cuanto se trata de una acción de cumplimiento de contrato y la petición es para que le pague lo adeudado, lo cual estamos completamente de acuerdo, es decir, de pagar la suma debida más los intereses de mora causados calculados a la tasa en que fueron generados….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1.161.- “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.
1.474.- “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Pues bien si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso sub-judice podemos observar que nos encontramos en presencia de un contrato de compra venta, por cuanto existe conformidad entre las partes respecto al precio, y el bien inmueble, lo cual hace esta Alzada a los fines de mantener la integridad de la doctrina y la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República.-
En este sentido, el autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, a la página 502, expresó:
“…La denominación que las partes u otorgantes den a sus actos o contratos, por dolo o por ignorancia, no cambia la naturaleza misma de estos actos o contratos, los cuales siguen siendo lo que son, sin que nada ni nadie puede cambiar su naturaleza íntima. La libertad de lo particulares para contratar y calificar como quieran sus actos, crea indudablemente, la necesidad de interpretarlos o aclararlos, a fin de impartir convenientemente la justicia….”
Aclarado lo anterior es preciso señalar que en relación al cumplimiento de las obligaciones contraídas contractualmente el Código Civil establece en sus artículos:
1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o ley.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
1.271.- “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
1.227.- “Cada uno de los deudores solidarios responden solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.
Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos.”
1.746.- “El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubieres lugar a ello.”
1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Pues bien, de la lectura del libelo de la demanda y de su contestación ha quedado admitido la existencia del precitado contrato de compra-venta, así como las obligaciones asumidas por la accionada, cual es el pago de las cuotas por lo que a esta corresponde probar que efectivamente ha cumplido con el pago de cada una de las cuotas reclamadas mediante el respectivo recibo expedido por el accionante.

TERCERA.-
Durante el lapso probatorio la abogada YORAISI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las pruebas siguientes:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
En relación con este particular este sentenciador admite que se ha venido pronunciado cada vez que ha analizado cada actuación procesal, y así lo continuará haciendo en lo sucesivo.
2.- Con el objeto de demostrar que su representada no adeuda lo reclamado y que el ciudadano José Vasconcelos se ha negado a entregarle los recibos correspondientes a los pagos hechos y a los que he querido efectuar, razón por la cual han surgido diferencias superables entre su representada y el demandante de autos, por lo que se opuso a este contenido de la notificación practicada en fecha 2 de julio del 2002, por la Notaría Segunda del Municipio Puerto Cabello marcada A, la cual en el particular primero textualmente señalan “Ha demostrado atraso de seis cuotas consecutivas, lo que se evidencia que desde el día 15 de diciembre del pasado año 2001 no ha realizado alguno de lo pagos a los que se había comprometido. Se entiende que el demandante reconoce que el pago del mes de diciembre del 2001 fue efectuado como efectivamente lo fue, ya que de lo contrario la notificación se hubiese hecho por el atraso de 7 cuotas, por cuanto hasta la fecha del 2 de julio habían transcurrido 6 cuotas, ya que la correspondiente a julio no había vencido.
Debemos indicar que esta contradicción esta presente en el libelo de demanda al reclamar una cuota ya pagada como lo fue la del mes de diciembre del 2001, así como también montos ya pagados los cuales demostrará.
En relación con esta afirmación de la accionada este sentenciador observa que la referida notificación corre en el Cuaderno de Medidas, en la cual el accionante manifiesta que la accionada no ha efectuado ningún pago desde el 15 de diciembre del 2001, por lo que exige el pago de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), y dado que cada cuota tiene un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), al dividirse la cantidad adeudada entre el monto de cada cuota dá un cociente de seis (6), que es el número de cuotas insolutas, que serían las correspondientes a las que vencieron el 15-01, 15-02, 15-03, 15-04,15-05, y 15-06, pues mal podía pedir el pago de la que vencería el 15-07, lo cual también coincide con el propio significado “desde”, que según el diccionario GRAN ESPASA ILUSTRADO, significa “se origina o ha de contarse una cosa”.-
En este orden de ideas, esta afirmación del accionante constituye una confesión extrajudicial, la cual aprecia este sentenciador conforme alo dispuesto en el artículo 1.401, en concordancia con el encabezamiento del artículo 1.402, ambos del Código Civil, para dar por probado el pago de la cuota que venció el 15 de diciembre del 2001, y así se declara.
3.- Posiciones Juradas.
Con el fin de demostrar el pago correspondiente a la cuota del mes de diciembre del año 2001 reclamada por el accionante, solicitó se cite al ciudadano JOSE VASCONCELOS PERETRELO, para que responda a las posiciones juradas que le formulare en la oportunidad que se sirva fijar el Tribunal e igualmente declaró que su representada esta dispuesta a absolverlas la que le sirva formular su adversario.
Esta prueba no se evacuó.
4.- Prueba de informes.
Con el objeto de demostrar que en el mes de enero del año 2002, su representada pagó al accionante la cuota correspondiente al mes indicado, solicitó se sirva oficiar al Banco Caracas a los fines de que informe sobre:
a) Quien presentó para su cobro el cheque número 258381, girado contra la cuenta corriente número 02-062-000831-4 a nombre de Gerardo González, cuyo beneficiario era el accionante.
b) En que fecha fue presentado para el cobro el cheque número 258381, girado contra la cuenta corriente número 02-062-000831-4 a nombre de Gerardo González, cuyo beneficiario era el actor.
c) Si fue pagado el cheque número 258381, girado contra la cuenta corriente número 02-062-00831-4 a nombre de Gerardo González, cuyo beneficiario era el demandante.
d) Cual era el monto del cheque número 258381, girado contra la cuenta corriente número 02-062-000831-4 a nombre de Gerardo González cuyo beneficiario era el actor.
El Banco de Venezuela mediante correspondencia de fecha 24 de marzo del 2003, informó al Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“En respuesta a sus oficios Nros 292 de fecha 18 de febrero de 2003, y 1.074, de fecha 27 de noviembre de 2002, les informamos que la cuenta corriente Nro. 2062-000831-1, migrada al Banco de Venezuela con el Nro. 409-0004035, pertenece al Sr. González Navas Gerardo José portador de la C.I. V-7.166.206.
Referente al cheque signado con el Nro. 49258381, de fecha 21/01/2003, por un monto de Bs. 2.000.000,00, fue acreditado a la cuenta corriente Nro. 398-1-01795-0, de la Institución Financiera Unibanca en fecha 23/01/2002, del ciudadano José Vasconcelos Perestrelo titular de la C.I. V-8.603.146, por la agencia Puerto Cabello…”
Esta prueba de informes viene a dar por demostrado el hecho cierto que la accionada libró el cheque N° 258381, el 21 de enero del 2002, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), a nombre de Gerardo González, quien lo depósito en la cuenta corriente N° 02062-000831-4, del accionante, suma ésta que coincide con el monto de la cuota mensual a la cual la accionada estaba obligada pagar, en este caso la que venció el 15 de enero del 2002, lo cual aprecia esta Alzada como una presunción grave para dar por probada el pago de dicha cuota, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.399, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.392, ejusdem.
5. Reconocimiento de documento emanado de un tercero
Con el objeto de demostrar que la cuota correspondiente al mes de febrero fue cancelada, solicitó se sirva citar al ciudadano ANTONIO VASCONCELOS para que a través de la prueba testimonial ratifique el contenido, y la firma del instrumento que anexó marcado B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha prueba no fue admitida, razón por la cual no se evacuó.
A su vez la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial del accionante, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó y reprodujo a favor de su poderdante y mandante el mérito favorable que arrojen las actas procesales, muy especialmente el que se deriva de la propia manifestación de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda en la que reconoce la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda en esta causa y, asimismo en el reconocimiento que ésta hace del pago que se obliga a realizar por concepto de intereses de mora e indemnización por daños y perjuicios, los cuales fueron estimados por el actor en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) que con la devaluación que ha sufrido nuestra moneda actualmente resulta totalmente ajustada a la realidad.
En relación con este particular es preciso reiterar una vez más que este sentenciador ha venido pronunciándose cada vez que le ha correspondido analizar cada una de las actuaciones procesales, y asimismo lo continuará haciendo, y en este sentido, ya se ha pronunciado afirmativamente sobre la existencia del contrato de compra-venta, y no de opción como erróneamente lo califica el accionante, pero en lo que respecta al pago de los intereses moratorios se observa que el accionante no indicó la tasa en el libelo de la demanda, como tampoco aparece en el documento contentivo del contrato, razón por la cual los intereses a pagara serán calculados a la rata del tres por ciento (3%), anual, que son lo intereses legales, desde el 05 de agosto del 2002, fecha de la presentación de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentenciada, y en lo que respecta al pedimento del pago de daños y perjuicios, para este sentenciador no puede prosperar, en razón de que los mismos se encuentran representados en el pago de los intereses moratorios, por una parte y por la otra, al no haber descrito los mismos no podrán ser objeto de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 364, del Código de Procedimiento Civil.
2.- Igualmente hizo valer la manifestación que realiza la demandada SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA en su escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro acordada, decretada y ratificada en la que la accionada reconoce la existencia de la obligación contraída y, cuyo cumplimiento total exige el demandante en la presente causa.
Sobre este particular este sentenciador se ha venido pronunciando cada vez que ha analizado las diversas actuaciones procesales, cuyo pronunciamiento dá por reproducido en ara de la economía procesal.
De la lectura del libelo de la demanda y del escrito de contestación se desprende que la accionada asumió la carga de la prueba, y del análisis que se ha hecho de los medios probatorios promovidos y evacuados por ella se desprende que adeuda solamente las cuotas comprendidas entre el 15 de enero del 2002, y el 15 de agosto del 2002, además, del pago de los intereses moratorios a la rata del tres por ciento (3%) anual, que son los legales al no haberse convenido una rata diferente, y de la misma manera queda exenta de pagar los daños y perjuicios por las razones expuestas ut-supra, dado que este concepto debía ser probado por el accionante.

CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de noviembre del 2003, la abogada YORAISI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva el 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE VASCONCELOS PERESTRELO, contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN USEA GARCIA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en consecuencia CONDENA a la accionada a pagar al accionante las cantidades siguientes:
1.- CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) correspondientes a las siete (7) cuotas comprendidas entre el 15-01-2002, al 15-08-2002, ambas fechas inclusive.
2.- Los intereses sobre la cantidad anterior calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 05 de agosto del 2002, fecha de la presentación de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, y cuya cantidad se determinará mediante una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

Queda así reformada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO