REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 13 de abril del 2.005
194º y 146º
Exp. 8.773.-

Visto el escrito presentado el 29 de marzo del 2005, por el ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES, asistido por el abogado YBRAHIN VILLEGAS POLANCO, en el cual solicita se aclare la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo del 2005, en los términos siguientes:
“…Es el caso Ciudadano Juez, esta Alzada dictó sentencia en fecha (17) de Marzo del presente año por Indemnización de Daño derivado de Accidente de Tránsito y siendo que en la misma se incurrió en errores mecánicos del contenido en donde en el Folio 249 de la referida Sentencia aparece los Demandados como Abogados que me asisten y en el vuelto del mismo folio aparezco yo como Abogado en mi carácter de Apoderado Actor, en este mismo vuelto aparecen la parte Accionada como Abogado que le asiste, así mismo que la referida Sentencia se condena a los Accionados Solidariamente al Pago de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (3.650.000,oo Bs.), por concepto de Daños Materiales y Lucro Cesante en donde se determinan la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (3.550.000,oo Bs.) por concepto de Daños Materiales representado en lucro cesante, pero no se determina en la referida Sentencia desde que fecha se computa el Lucro cesante y hasta que fecha a de calcularse, no se determina a razón de que cantidad de dinero diario percibía para la fecha en que ocurre el Accidente. En tal sentido Ciudadano Juez de Alzada pido se sirva hacer una ACLARATORIA a la referida decisión en el sentido antes invocado…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
251.- “...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la aplicación concatenada de las disposiciones legales anteriores, y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines a decidir lo conducente.

PRIMERA.-
En la sentencia definitiva de la cual se pide la aclaratoria, al folio 249, se lee:
“…El ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES, asistido por el abogado EDIS ELENA MORAN DE GRATERON y VICTOR ANTONIO MATERANO, el día 07 de agosto del 2003, presentó una demanda por indemnización de daños derivados de un accidente de tránsito…”
Al vuelto del folio 249, se lee:
“…el 20 de octubre del 2004, el abogado JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y el 15 de noviembre del mismo año, presentó un escrito contentivo de observaciones…”
Verificado como ha sido el error material en que se incurrió en la presente sentencia definitiva, al señalar en el folio 249, a los demandados como abogados que asisten al actor, y en el vuelto del mismo folio 249, al indicar que el actor actúa en su carácter de apoderado del accionante, queda aclarada la misma en los términos siguientes:
Al folio 249, debe leerse:
“…El ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES, asistido por el abogado EDIS ELENA MORAN DE GRATERON y VICTOR ANTONIO MATERANO, el día 07 de agosto del 2003, presentó una demanda por indemnización de daños derivados de un accidente de tránsito…”
Al vuelto del folio 249, debe leerse:
“…el 20 de octubre del 2004, el abogado JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y el 15 de noviembre del mismo año, presentó un escrito contentivo de observaciones…”
En lo que respecta a la imprecisión del lapso para determinar el lucro cesante, se observa que en la referida sentencia, se lee:
“…Consta en autos que las partes fueron notificadas de la sentencia interlocutoria, por lo que a partir de la última notificación comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868, del Código de Procedimiento Civil, y dentro de dicho lapso los accionados no promovieron prueba alguna, pues solo presentaron un escrito de contestación al fondo de la demanda y de reconvención, que resultan extemporáneas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 865, ejusdem.
En lo que respecta al otro requisito exigido por el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, esta Alzada observa que la pretensión contenida en la demanda no se encuentra prohibida por ninguna disposición legal, pues por el contrario la misma tiene asidero en la Ley de Tránsito Terrestre y en el Código Civil.
En atención a lo antes expuesto los accionados incurrieron en confesión ficta, y en consecuencia, deben tenerse admitidos todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y sus consecuencias jurídicas invocadas por el accionante, y así se declara…” Omissis
“…al resultar dilucidada la pretensión, por efecto de la confesión dicta en que incurrieron los accionados, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada que pague al demandante, las cantidades de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), por daños materiales ocasionados al VEHICULO 2; y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.550.000,oo), por concepto de daños materiales representados en lucro cesante….”
De las transcripciones de las partes pertinentes de la sentencia se desprende que los accionados incurrieron en confesión ficta, no habiendo promovido prueba alguna, y que la acción no era contraria a derecho, por lo que la pretensión de la parte actora debía ser declarada con lugar de acuerdo con lo solicitado en el libelo de la demanda, como en efecto se hizo, condenando entre otras cosas a los accionados a pagar entre otras cosas la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.550.000,oo), por lucro cesante, razón por la cual ello no amerita aclaratoria alguna.

SEGUNDA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 17 de marzo del 2.005.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO