REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DINORAH CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.990.617, en nombre y representación de su hijo JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.253.844, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.827, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NELSON ANDRES ACOSTA ESPIÑOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.142.497.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELVIRA PALMA NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.053, de este domicilio.
MOTIVO.-
OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 8.936

La ciudadana DINORAH CELIS, en nombre y representación de su hijo JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, asistida por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, ya identificados, el 22 de septiembre del 2004, solicitó una extensión de la obligación alimentaria de su hijo, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 30 de noviembre del 2004, dictó un auto, en el cual acordó la citación del ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, quien cumplió la mayoría de edad, para que compareciera al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación y expusiera con relación a la extensión de la obligación alimentaria.
El 26 de enero del 2005, el ciudadano NELSON ACOSTA, asistido por la abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ, presentó un escrito, en el cual solicitó la extinción de la obligación alimentaria, en virtud de que el beneficiario de la obligación alimentaria, JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, cumplió dieciocho (18) años de edad.
El Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 01 de febrero del 2005, dejó constancia de que ese mismo día, se trasladó a la dirección del ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, y realizó su citación.
El 09 de febrero del 2005, a las 2:00 de la tarde, día y hora fijadas a los fines de escuchar al ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, se dejó constancia de la no comparecencia del mismo, procediendo a escuchar al ciudadano NELSON ACOSTA, en su condición de progenitor del beneficiario de la referida pensión de alimentos, quien asistido por la abogada ELVIRA CLARET PALMA NUÑEZ, ratificó la solicitud de la extinción judicial de la obligación alimentaria a cual es beneficiario su hijo, en virtud de que el mismo es mayor de edad, no padece de deficiencias físicas o mentales, y no se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
El Juzgado “a-quo” el 10 de febrero del 2004, dictó sentencia, declarando extinguida la obligación alimentaria en contra del ciudadano NELSON ANDRES ACOSTA ESPINOZA, ordenando suspender las deducciones que como Agente de Retensión venía realizando hasta la fecha, por haber concluido la presente causa, de la cual apeló el 15 de febrero del 2005, el ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, asistido por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto el 17 de febrero del 2005, razón por la cual las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de marzo del 2005, bajo el N° 8.936, fijándose un lapso de diez (10) días para decidir, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de la extensión de la pensión alimentaria incoada por la ciudadana DINORAH CELIS, en representación de su hijo JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, sobre la cual se pronunció el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 30 de noviembre del 2004, en el cual se lee:
“…Como quiera que el ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, cumplió la mayoría de edad, este Tribunal acuerda su citación para que comparezca al tercer (3º) día de Despacho siguiente a su citación y exponga con relación a la extensión de la Obligación Alimentaria de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 383, letra b, de la LOPNA. Líbrese boleta…”
Consta que dicha citación no se pudo efectuar, por cuanto JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, no vivía en dicha dirección, tal como lo afirmó el Alguacil en su diligencia el 18 de enero del 2005.
No obstante encontrarse en ese estado procesal la solicitud de extensión de la pensión de alimentos, el obligado NELSON ACOSTA, asistido de la abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ, presentó un escrito en el cual rechaza la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria, e igualmente solicita su extinción y finalmente se compromete moralmente con su hijo a continuar apoyándolo en sus necesidades, y de la lectura de los autos se evidencia que el Juzgado “a-quo” el 31 de enero del 2005, acordó la citación de JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, para el tercer día de despacho siguientes a su citación, la cual se practicó el 01 de febrero del 2002, por lo que el día 09 de del mismo mes y año, el Tribunal levantó un acta, en el cual deja constancia de la no comparecencia de JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, y de la presencia de el obligado NELSON ANDRES ACOSTA ESPINOZA, quien expresó “…que una vez que esta obligación se haya decidido su extinción procederé a ponerme de acuerdo con mi hijo JUAN ANDRES ACOSTA para aperturar una cuenta de ahorro donde depositaré la cantidad razonable para cubrir la totalidad de sus gastos como estudiante de secundaria y posterior estudios universitarios…”.
Consta igualmente que el 10 de febrero del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia en los términos siguientes:
“…Vencido como fue la hora del Despacho del día 09 de Febrero del 2005 sin que el ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS compareciera a éste Tribunal en virtud de la citación realizada en fecha 01 de febrero del presente año y que riela a los folios 21 y 22y dada la exposición del ciudadano NELSON ANDRES ACOSTA ESPINOZA… donde manifestó …” Ratifico la solicitud de la Extinción Judicial de la Obligación Alimentaria a cual es beneficiario mi hijo Juan Andrés Acosta Celis, de 18 años de edad, en virtud de que el mismo es mayor de edad, no padece de insuficiencias físicas o mentales, no se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b) de la LOPNA. Igualmente deseo expresar que la extinción legal de la Obligación Alimentaria solicitada no implica la asistencia que como padre debo tener para con mi hijo Juan Andrés Acosta, como siempre lo he realizado. En este sentido señalo expresamente que una vez que esta obligación se haya decidido su extinción procederé a ponerme de acuerdo con mi hijo Juan Andrés Acosta para aperturar una cuenta de Ahorros donde depositaré la cantidad razonable para cubrir la totalidad de sus gastos como estudiante de secundaria y posterior estudios universitarios. Igualmente solicito al Tribunal se levanta las Medidas y se libren los oficios respectivos…”, en consecuencia este Tribunal siendo operador de justicia en la interpretación y comprensión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con fundamento al artículo 383 ejusdem que consagra la extinción de la Obligación Alimentaria, y en virtud que el ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS no compareció a la sede del Tribunal y no demostró a los autos a través de su exposición y las pruebas que los supuestos que dieron origen a la presente causa habían variado, ya que la solicitud hecha por la madre ciudadana DINORAH CELIS se sometió a su consideración por ser mayor de edad, además por la exposición del padre se evidencia el compromiso de continuar cumpliendo con la Obligación Alimentaria a pesar de su mayoría de edad, a través del contacto directo y de acuerdo entre padre e hijo para aperturar una cuenta de ahorros donde depositará la cantidad razonable para cubrir la totalidad de sus gastos como estudiante de secundaria y posterior estudios universitarios, por lo cual se evidencia el compromiso del padre para con su hijo en la continuación de su Obligación Alimentaria, por consiguiente en méritos de las anteriores consideraciones éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EXTINGUIDA LA OBLIGACION ALIMENTAR IA, y da por concluido la presente causa. Se acuerda librar oficio a la Universidad de Carabobo a los fines de suspender las deducciones al ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS.- Y ASI SE DECIDE…”
En fecha 15 de febrero del 2005, el ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, asistido por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, apeló de la sentencia anterior.
El Juzgado “a-quo” el 17 de febrero del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDEZ ALVAREZ, parte demandada en el presente juicio, mediante Escrito de fecha 15 de Febrero del presente año, APELA contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2005, se oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia remítase los documentos y actuaciones que conforman este expediente, en copia certificada al Tribunal Superior Distribuidor…”

SEGUNDA.-
En lo que respecta a la tempestividad o extemporaneidad de la solicitud de extensión de la pensión de alimentos, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no señala la oportunidad en que la parte interesada presente ante el Juzgado su petición, o sea, si es antes del cumplimiento de los 18 años, o con posterioridad, por lo que no habiendo establecido el legislador ningún lapso para ello, no puede el intérprete establecer uno en detrimento del beneficiario, por lo que la solicitud presentada por la ciudadana DINORAH CELIS, fue presentada tempestivamente, y así se declara.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de agosto del 2004, asentó:
“...La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo. ...
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
"Extinción. La obligación alimentaría se extingue: (...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial."
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización...”
“...En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra' b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 214, págs. 305 a 307).
Ahora bien, ya se ha dicho que el obligado NELSON ANDRES ACOSTA ESPINOZA, se hizo parte en el procedimiento presentando el escrito a que se ha hecho referencia ut-supra, y de las actuaciones que corren insertas en el expediente se observa que no se cumplieron con las normas que regulan dicho procedimiento.
En este orden de ideas, se observa que en la Sección Tercera, referente a la Obligación Alimentaria del Capitulo II, Título IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece en sus artículos:
383.-“...Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad del beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad...”
384.-“...Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este título...”
Ahora bien, en el Capitulo VI, referente al Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda se lee:
511.- Inicio. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsables, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los mencionados señalamientos...”
516.-“...Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las axecpciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva...”
517.-“...Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes...”
Como puede observarse, en el presente procedimiento no solo se omitió el acto de conciliación, al no haberse fijado su oportunidad procesal antes de la contestación, razón por la cual no se realizó, sino lo que es más grave se violentó el derecho de la defensa del beneficiario, al cercenársele su derecho a promover las pruebas pertinentes para así demostrar las razones o fundamentos de su petición de la extensión de la obligación alimentaria, pues como se ha visto la Juez “a-quo” procedió a dictar sentencia el día siguiente del día en que debió haber comparecido el beneficiario JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, infringiendo así el artículo 517, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la obligatoriedad por parte de los Jueces de fijar el acto conciliatorio, la doctrina nacional al comentar las disposiciones legales pertinentes se ha expresado así:
a) El Dr. CRISTÓBAL CORNIELES PERRET GENTIL, en su obra PROCEDIMIENTOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la pág. 80, se expresa así:
3) “... La conciliación como intento previo a cualquier actuación; el éxito de esta formula de resolución de conflictos en materia de alimentos aparece como bien posible, por cuanto hay menos elementos emocionales en juego que en los conflictos de guarda y el demandado tiene más asimilada su obligación paterna (articulo 516- 22)…”
b) YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se expresa así:
“...La Ley Tutelar de Menores, en su artículo 140, concedía facultades al juez de menores para procurar el avenimiento entre las partes en cualquier estado y grado del proceso.
No obstante que la nueva Ley no contempla disposición semejante, es evidente que el juez de protección, en atención a lo dispuesto en el articulo 257, del Código de Procedimiento Civil, está plenamente facultado para procurar la conciliación entre las partes, atendiendo a las particulares características de la problemática relacionada con lo niños y los adolescentes y sus familias.
Por lo demás, tal como se verá infra, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la conciliación obligatoria y previa a la contestación a las reclamaciones alimentarias y de guarda...”(págs 71 a la 72)
“....Es importante tener presente la obligación que tiene el juez en este momento procesal, de intentar la conciliación entre las partes, cuya utilidad y necesidad ha sido ya comentada.
Aun cuando no es obligatorio que el Tribunal fije hora para la contestación a la reclamación, que la conciliación deba efectuarse antes que el demandado conteste la reclamación, obliga a que se determine el momento en que aquella ha de celebrarse, a fin de garantizar que ambas partes ocurran simultáneamente a la sede del Tribunal y que ésta pueda efectivamente llevarse a cabo...” (págs. 85 a la 86).
En lo que respecta a la violación de las normas procedimentales que constituyen materia de orden público, las cuales no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el propio Juez con anuencia de la misma, tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera unánime han señalado que todas las actuaciones que se hallan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales se encuentran afectadas de nulidad, tal como lo establece el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En este sentido, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 24 de abril de 1998, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).... ...” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR PIERRE TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564). -
En razón de lo antes expuesto, en la parte dispositiva de la sentencia se dispondrá la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado que se admita la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria, mediante el procedimiento establecido en las disposiciones legales que se han establecido ut-supra.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de febrero del 2005, por el ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, asistido por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 10 de febrero del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES al 30 de noviembre del 2004, fecha en que se dictó el auto en el cual se acordó la citación de JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, hasta el 10 de febrero del 2004, inclusive, en que se dictó la sentencia objeto de la presente apelación, y LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se cite a JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, para que ratifique su petición de extensión de la obligación alimentaria, y una vez que se haya efectuado dicho acto, se admita dicha solicitud y se emplace al obligado para el acto de conciliación que debe efectuarse previo al de contestación de la demanda, siguiéndose todo el procedimiento establecido en el Capítulo VI, del Titulo IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO