Obligación de hacer-7290

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUZ ASMIRIA MELENDEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.708.560, de este domicilio, en ejercicio de sus propios derechos y actuando como representante sin poder de sus hijos YAJAIRA, YUNAIRA, YURAIMA, YOHELMI, y YARAURI MARCANO MELÉNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.248 y 61.641, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MANUEL DE JESUS VASQUEZ PEREZ y YURUARY RODRIGUEZ DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.167.190, y V-5.378.868, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CRIZALIDA DE JESUS BRACA, EDISON RODRIGUEZ LOVERA y EDUARDO DAVILA NEWMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.974, 30.464, y 26.946, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
OBLIGACIÓN DE HACER
EXPEDIENTE N° 7.290.

Los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, y ANTONIETA REYES LIMONTA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ ASMIRIA MELENDEZ DE MARCANO, y de sus hijos YAJAIRA, YUNAIRA, YURAIMA, YOHELMI, y YARAURI MARCANO MELÉNDEZ, el día 28 de mayo de 1999, presentaron una demanda por obligación de hacer, contra los ciudadanos MANUEL DE JESUS VASQUEZ PEREZ y YURUARY RODRIGUEZ DE VASQUEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 07 de junio de 1999, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente, a la última citación a dar contestación a la demanda, y acordó abrir el cuaderno de medidas.
Consta igualmente que el día 05 de agosto de 1999, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado al codemandado MANUEL VASQUEZ, el día 04 de agosto de 1999, y haberle entregado el 04 de agosto de 1999, la boleta de citación a la codemandada YURUARY RODRIGUEZ, quien no firmó el recibo.
El 18 de noviembre del 1999, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación a la codemandada YURUARY RODRIGUEZ, siendo acordado por auto de la misma fecha.
El 09 de febrero del 2000, la Secretaria del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haberle dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dictado por el auto de fecha 18-11-99.
El 16 de marzo del 2000, los abogados CRIZALIDA DE JESUS BRACA y EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la codemanda YURUARY RODRIGUEZ, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 01 de noviembre del 2001, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 06 de diciembre del 2001, el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada YURUARY RODRIGUEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 12 de diciembre del 2001, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 20 de diciembre de 2001, bajo el número 7.290.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 20 de abril del 2002, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el libelo de demanda presentado por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, y ANTONIETA REYES LIMONTA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, se lee:
“...El día 13 de Enero de 1.983, nuestra representada conjuntamente con su cónyuge RAFAEL MARCANO, adquirió para la comunidad conyugal un inmueble comprendido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada y que tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (361,68 Mts2), que se encuentra ubicada en la Urbanización Desarrollo El Molino, distinguida con el No 2, Manzana 4 en el plano general de parcelamiento de la citada Urbanización, jurisdicción del municipio Tocuyito del distrito Valencia del Estado Carabobo y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela N° 1, en Veinticuatro Metros (24Mts); SUR: con la parcela N° 3, en Veinticuatro Metros (24Mts); ESTE: Con la parcela No 13, en quince Metros con Siete Centímetros (15,07 Mts) y OESTE: Con la Calle Nº 5, que es su frente en quince Metros con quince Centímetros (15,15 Mts). Mediante la operación de compraventa antes señalada los ciudadano MANUEL DE JESÚS VÁZQUEZ PÉREZ y YURUARY RODRÍGUEZ DE VÁZQUEZ, dieron en venta a nuestra poderdante y a su cónyuge RAFAEL MARCANO, el inmueble anteriormente identificado reflejándose dicha operación en un documento RECONOCIDO por ante el Juzgado del municipio Mora de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual acompañamos en copia fotostática.
Ahora bien, en el mencionado documento, las partes dejan constancia de que para aquel momento existía un crédito hipotecario a favor de LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, el cual se subrogaban los compradores obligándose los vendedores a efectuar la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo, una vez que los compradores hubiesen cancelado dicho crédito. En fecha 20 de Septiembre de 1.994, nuestra representada y su cónyuge pagaron a LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, la obligación pendiente y ésta Entidad Bancaria liberó la correspondiente hipoteca tal y corno consta en el documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Valencia del Estado Carabobo, el día Veinte (20) de Septiembre de 1.994, bajo el Nº 29, folios 1 al 2, tomo 17, Protocolo 1º, dicho documento tal como puede leerse en la nota registral fue presentado para su registro por nuestra mandante LUZ ASMIRIA MENDEZ DE MARCANO.
Desde el mismo momento en que fue liberada la hipoteca nuestra mandante y su cónyuge exigieron los vendedores el cumplimiento de la obligación pendiente cual era efectuar la tradición del inmueble, pero siempre las respuestas fueron evasivas y dilatorias lográndose por la vía amistosa el cumplimiento de la obligación.
En fecha 17 de Junio de 1.998, falleció ab intestato en esta ciudad de Valencia el ciudadano RAFAEL MARCANO, quien dejo como, únicos, y universales herederos a su cónyuge LUZ ASMIRIA MALENDEZ DE MARCANO y a sus YAJAIRA, YUNAIRA, YURAIMA, YOHELMI, y YARAURI MARCANO MELÉNDEZ. Luego del fallecimiento de Rafael Marcano, nuestra mandante ha requerido en numerosas oportunidades de los vendedores, el cumplimiento de la obligación pendiente sin que hubiesen sido posible lograrlo, por lo que ha decido instruirnos suficientemente para que por la vía jurisdiccional obtengamos de las obligaciones el cumplimiento. Es de hacer, notar que nuestra mandante y su familia ocupan el inmueble desde el 13 de enero de 1.983, fecha en la cual lo compraron y que los vendedores se divorciaron el día 7 de diciembre de 1.984, hecho éste que ha dificultado un arreglo amistoso de este enojoso asunto.
PETITORIO
Por las razones expuestas, y en nombre de nuestra poderdante LUZ ARMIRIA MELENDE DE MARCANO, quien actúa por sus propios derechos y en representación de sus hijos YAJAIRA, YUNAIRA, YURAIMA, YOHELMI, y YARAURI MARCANO MELÉNDE, quienes son mayores de edad, y de este domicilio, representación sin poder que asume de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, venimos a demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos MANUEL DE JESÚS VÁZQUEZ PÉREZ y YURUARY RODRÍGUEZ, ambos mayores de edad y de este domicilio, para que convengan o, a ello sean condenados por el Tribunal en cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del documento respectivo. Solicitamos que el Tribunal declare en su sentencia que la misma servirá de titulo suficiente para el caso de que los demandados, no cumplan voluntariamente con lo que ella se disponga…”

A su vez los abogados CRIZALIDA DE JESUS BRACA y EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la codemandada, presentaron un escrito contentivo de contestación de la demanda, en el cual se lee:
“...No es cierto y por lo tanto rechazamos que nuestra representada YURUARI TAMARA RODRÍGUEZ MORALES, antes identificada, haya dado en venta o haya consentido que el ciudadano MANUEL DE JESÚS VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 2.167.190, quien fuera esposo, tal como lo afirman los demandantes en el escrito libelar específicamente en los renglones 46 y 47, en el vuelto del folio 1...”
“...Negamos y rechazamos que nuestra mandante, YURUARI RODRÍGUEZ, haya reconocido ante el Juzgado del Municipio Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el supuesto documento de compra venta acompañado por los demandantes junto con el libelo.
No es cierto que nuestra mandante YURUARI RODRÍGUEZ, se obligo a efectuar la tradición del inmueble en referencia, mediante documento definitivo, una vez que LUZ ASMIRIA MELÉNDEZ DE MARCANO, y RAFAEL MARCANO, hubiesen cancelado el Crédito Hipotecario, a favor de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, en el cual supuestamente se subrogaron en el irrito documento de compra venta acompañado al libelo de loa demanda.
Negamos que LUZ ASMIRIA MELÉNDEZ DE MARCANO, y RAFAEL MARCANO, pagaron a la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, el crédito hipotecario concedido por esta entidad a los demandados para adquirir el inmueble objeto de este proceso, ya que el simple hecho de que en la nota registral del documento de liberación de hipoteca acompañado, aparezca como PRESENTANTE del mismo, la ciudadana LUZ ASMIRIA MELÉNDEZ DE MARCANO, tal como afirman los demandantes en su escrito libelar, en el folio UNO (01) vuelto, renglones 33 y 34, no le acredita como la persona que realizo el pago del crédito hipotecario. Es un hecho notorio que un documento de liberación de hipoteca, al igual que cualquier otro documento, pueda ser presentado para su registro cualquier persona, mayor de edad...”
“...Rechazamos, negamos y contradecimos el carácter de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del decujus que RAFAEL MARCANO, supuesto adquiriente del descrito inmueble, que se atribuyen las demandantes, por cuanto no consta en autos que LUZ ASMIRIA MELÉNDEZ DE MARCANO, tenga la cualidad de cónyuge del mismo, así como tampoco consta la cualidad de hijas del decujus que se atribuyen las ciudadanas YAJAIRA, YUNAIRA, YURAIMA, YOHELMI, y YARAURI MARCANO MELÉNDEZ, carácter que solamente puede invocarse con el respectivo justificativo de perpetua memoria.
Lo único que es totalmente cierto, ciudadana Jueza es que efectivamente, la demandante LUZ ASMIRIA MELÉNDEZ DE MARCANO y su familia, desde el 13 de enero de 1.983, ocupan el descrito inmueble que pertenece a la comunidad conyugal que nuestra representada, YURUARI RODRÍGUEZ, tuvo con el ciudadano MANUEL VASQUEZ PEREZ. Pero el simple hecho de que lo habiten, no significa en modo alguno que lo adquirieron o compraron en dicha fecha.
Nuestra mandante y su cónyuge para esa época, permitieron que LUZ ASMIRIA MELÉNDEZ DE MARCANO y RAFAEL MARCANO, ocupasen provisionalmente el descrito inmueble en virtud de que existir problemas o desavenencias entre ellos el inmueble estaba desocupado, ya que se habían separado de hecho y estaban planteándose la posibilidad del divorcio, el cual se materializó en fecha 07 de diciembre de 1984, tal como lo afirman los demandantes en su escrito libelar, en los renglones 46 y 47 del folio UNO (01) vuelto...”
“...El divorcio que se produjo entre los demandados de autos, ha dificultado la solución del problema en relación a la desocupación del inmueble, y esta situación esta causando un daño patrimonial a nuestra representada, YURUARI RODRÍGUEZ, en virtud del enriquecimiento sin causa de LUZ ASMIRIA MELÉNDEZ DE MARCANO, quien ha venido ocupándolo sin pagar cantidad alguna por el uso y disfrute que hace de dicho inmueble.
En nombre de nuestra representada YURUARI TAMARA RODRÍGUEZ MORALES, y con fundamento en el Art. 429 DEL Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS los documentos que señalamos a continuación, los cuales han sido acompañados por los demandantes junto con el escrito libelar...”
Por su parte el codemandado MANUEL DE JESUS VASQUEZ PEREZ, asistido por la abogada ROSELIA REAÑO, compareció el 13 de febrero del año 2001, y convino en la demanda.

SEGUNDA.-
Con el libelo de la demanda la parte actora acompañó copia fotostática del documento de venta, efectuado por el ciudadano MANUEL VASQUEZ, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 17 de septiembre de 1980, bajo el N° 34, folios 1 al 5to, Protocolo 1°, Tomo 15, en el cual se lee:
“…Yo, MANUEL DE JESÚS VASQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en Valencia y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.167.190, procediendo en este acto con el debido consentimiento de mi legitima esposa ciudadana YURUARY RODRÍGUEZ de VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Valencia y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.378.868, quien firma el presente documento en prueba de ello, por el presente documento declaro: Que doy en venta al ciudadano RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, marino, domiciliado en Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.326.015, un inmueble comprendido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra edificada y que tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UNO METROS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (361,68 m2), que se encuentra ubicada en la Urbanización "DESARROLLO EL MOLINO, estando distinguido con el Nº 2, Manzana 4, en el Plano General de Parcelamiento de la citada Urbanización, jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito Valencia de Estado Carabobo y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, NORTE: con parcela N° 1, en Veinticuatro Metros (24,00 Mts); SUR: con la parcela N° 3, en Veinticuatro Metros (24,00 Mts); ESTE: Con la parcela No 13, en quince Metros con Siete Centímetros (15,07 Mts); y OESTE: Con la Calle Nº 5, que es su frente en quince Metros con Siete Centímetros (15,07).El inmueble que por este documento vendo, me pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo 15, de fecha 17 de septiembre de 1.980.- El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (245.000,00) pagaderos de la siguiente manera la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) a mi persona y de la siguiente forma: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00) al momento de la firma del presente documento, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS 30.000,oo) a un plago de cuarenta y cinco días, contados a partir le la firma del presente instrumento y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), a un plazo de un (1) año, contados a partir de la firma del documento; y el saldo o sea la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) a la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, ASOCIACIÓN CIVIL, domiciliada en CARACAS, según las condiciones que dicha entidad le establezca.- Sobre el inmueble que aquí vendo pesa Hipoteca especial y legal de primer grado a favor de VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, según se evidencia del documento por el cual adquiero el inmueble que aquí vendo y que entrego en este acto al ciudadano RAFAEL MARCANO.- Y es con el otorgamiento de esta escritura que hago al comprador la tradición legal de la propiedad y posesión del bien vendídole y me obligo a realizar todas las gestiones necesarias para el otorgamiento del respectivo documento, una vez cancelada la obligación a la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO.-Y yo YURUARY RODRÍGUEZ DEL VASQUEZ, ya identificada, declaro: “Que doy mi- consentimiento a mi esposo MANUEL DE JESÚS VASQUEZ PEREZ, para la realización de esta venta.-Y yo, RAFAEL, MARCANO, ya identificado, con el debido consentimiento de mi legitima esposa LUZ ASMIRIA de MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, domiciliada en CATIA LA MAR, DEPARTAMENTO VARGAS del DISTRITO FEDERAL y titular de la Cédula de Identidad No 4.708.560, quien firma en prueba de ello, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace.- Morón, seis de agosto de mil novecientos ochenta y dos...”
“....JUZGADO DEL MUNICIPIO MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- MORON, TRECE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.- 172º y 123º.- El anterior documento fue presentado para su reconocimiento en su contenido y firman por sus otorgantes MANUEL DE JESÚS VASQUEZ, YURUARI RODRÍGUEZ DE VASQUEZ, RAFAEL MARCANO y LUZ ASMIRIA MARCANO, ya identificados.- Leídoles el documento, bajo juramento, expusieron: Su contenido es cierto y nuestras las firmas que lo autorizan...”
Dicha copia fotostática fue impugnada de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación de la demanda, por lo que el apoderado actor acompañó en original el anterior documento, con fecha 22 de marzo del año 2000, el cual fue tachado por vía incidental el 01 de junio del año 2000, la cual formalizó mediante escrito presentado el 20 de junio del año 2000, y el 29 del mismo mes y año, los apoderados actores insistieron en hacer valer el documento.
Tanto en el escrito de formalización como de insistencia en hacer valer el documento, se observa que ambas partes promovieron pruebas, como fueron la de inspección judicial y la de copias certificadas de las actuaciones del Libro Diario, por parte de la accionada tachante del documento, y la parte actora, el documento objeto de la tacha, todo lo cual consta en el Cuaderno Separado, de acuerdo con el auto dictado el 03 de julio del año 2000, pudiendo leerse en dicho Cuaderno Separado que el Juzgado “a-quo” dictó el 26 de julio de 2000, en el cual se lee:
“….Con vista al escrito de formalización de la tacha de documento y de conformidad con el artículo 442, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar Inspección Judicial en los libros para el reconocimiento de documentos llevados por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el año 1983, para dejar constancia si aparece en el respectivo libro de reconocimientos, el asiento correspondiente al documento presentado para su reconocimiento en su contenido y firma, por los otorgantes MANUEL DE JESUS VASQUEZ, YURUARY RODRIGUEZ DE VASQUEZ, RAFAEL MARCANO Y LUZ ADMIRIA DE MARCANO, en fecha 13 de enero de 1983. Se exhorta para la practica del la inspección al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, a quien se le librará exhorto con las inserciones de Ley…”.
No obstante haberse ordenado la apertura del Cuaderno Separado para la tramitación de la incidencia de la tacha se observa que en la pieza principal la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA actuando con el carácter acreditado en auto, es decir, como apoderada actora, promueve como prueba una experticia grafológica en el documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Mora del Estado Carabobo, y el Juzgado “a-quo”, el 23 de mayo del 2000, admite dicha prueba, fijando el segundo día de despacho a las 11:00 a.m., para la designación de experto, y con posterioridad el 03 de julio del 2000, acuerda abrir el Cuaderno Separado para la sustanciación de la tacha, con lo cual queda evidenciado que el Juzgado “a-quo” inobservó la norma de procedimiento referente a la sustanciación de la tacha, y así procedió a dictar sentencia definitiva, el 01 de noviembre del 2001, en la cual se lee:
“...En escrito presentado el: 28-05-99, los abogados RAFAEL HIDALDO SOLA, y ANTONIETA REYES LIMONTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.248 y 61.641, respectivamente y de este domicilio, procediendo en su carácter apoderados judiciales de la ciudadana LUZ ASMIRIA MELENDEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.708.560 y de este domicilio; demandaron a los ciudadanos: MANUEL DE JESÚS VASQUEZ PÉREZ y YURUARI RODRIGUEZ DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nos.: V- 2.167.190 y V- 5.378.868, en su orden y de este domicilio, para que cumplieran con la OBLIGACIÓN DE HACER la tradición del inmueble vendídoles, con las siguientes características: Una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada y que tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (361,68 mts.2), que se encuentra ubicada en la Urbanización Desarrollo El Molino, distinguida con el Nº 2, Manzana 4 en el plano general de parcelamiento de la citada Urbanización, jurisdicción del Municipio Libertador (antes, Tocuyito del Distrito Valencia) del Estado Carabobo; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; parcela Nº 1, en Veinticuatro Metros (24 mts.); SUR: con la parcela Nº 3, en Veinticuatro metros (24 mts.); ESTE: con la parcela Nº 13, en Quince Metros con Siete Centímetros (15,07 mts.); y, OESTE: con la calle Nº 5, que es su frente, en Quince metros con Quince Centímetros (15,15 mts.). Dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del co-demandado MANUEL DE JESÚS VASQUEZ PEREZ, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1.980, bajo el Nº 34, folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 15°. Presentaron como documento fundamental de la acción incoada, un instrumento otorgado por las partes en fecha 13 de enero de 1983, reflejándose dicha operación de compra venta en el RECONOCIMIENTO del mismo por ante el Juzgado del Municipio Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Siendo los fundamentos legales de la, los artículos 1486 y 1488, del Código Civil.
Admitida y proveída la demanda se ordenó la citación de los dados para la litis-contestación; las cuales se verificaron en forma personal.-
En su oportunidad, los abogados CRIZALIDA DE JESÚS BRACA y EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 26.974 y 30.464, respectivamente y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada YURUARY TAMARA RODRÍGUEZ MORALES; dieron contestación a la demanda incoada, rechazándola y contradiciéndola en todos sus términos, pero así mismo narraron que es cierto que la demandante y su familia, desde el día 13 de enero de 1.983, ocupan el inmueble en cuestión, a su decir, en forma provisional, en virtud de las desavenencias (sic) surgidas entre su persona y su ex-cónyuge MANUEL VASQUEZ, co-demandado en este proceso. Por otra parte, impugnaron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos acompañados al escrito libelar. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron conducentes. Mediante escrito presentado en fecha 01-06-00, la parte accionada TACHO por vía incidental el documento de compra venta reconocido, fundamento de la acción incoada por la actora, quien insistió en hacerlo valer. Oportunamente formalizó la co-demandada, la tacha propuesta, con fundamento a la causal tercera del artículo 1.380 del Código Civil, que establece: “…Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…” (sic). Sustanciada debidamente …” omissis
….A este respecto, promueve Inspección Judicial …..omissis
Por otra parte, promovió copia certificada del Libro Diario …. omissis
Por las consideraciones expuestas, se declara SIN LUGAR LA TACHA propuesta, entrando a analizar y resolver esta sentenciadora, no sin antes establecer lo siguiente: ….
“...SEGUNDO: Analizados los elementos que constan en autos por la partes producidos en la etapa probatoria, tenemos que: los documento acompañados al escrito libelar por la parte actora, los cuales fueron impugnados, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento, en su oportunidad la actora los trajo en original a los autos, sin que la accionada los haya desconocido y, siendo que la tacha propuesta sobre el documento reconocido fue declarada sin lugar, esta sentenciadora le atribuye pleno valor probatorio a: 1) la copia certificada del documento de adquisición por el co-demandado MANUEL DE JESÚS VASQUEZ, del inmueble objeto de la venta hecha posteriormente a la demandante y su cónyuge ; 2) el original del documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Mora del Estado Carabobo, el día 13 de enero de 1983, mediante el cual el ciudadano MANUEL DE JESÚS VASQUEZ PÉREZ da en venta a RAFAEL MARCANO el inmueble descrito en este fallo, el cual fue firmado por las respectivas cónyuges, incluyendo a la co-demandada YURUARY RODRÍGUEZ DE VASQUEZ, para ese entonces, cónyuge del vendedor; 3) copias certificadas del documento por el cual la entidad "LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAM3", extingue la hipoteca que pesa sobre el ya tantas veces referido inmueble, el cual fue presentado por la demandante LUZ ASMIRIA MELENDEZ DE MARCANO; 4) Copia certificada del Acta de Defunción del cónyuge de la demandante, RAFAEL MARCANO; 5) Acta de Matrimonio de la demandante y su cónyuge fallecido; y, 6) Acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio de la demandante con el ciudadano RAFAEL MARCANO. ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a las pruebas de la accionada, ésta trae a los autos nuevos alegatos sobre hechos no controvertidos ni- esgrimidos por el actor en el libelo, ni por ella misma en la contestación; tales son los referidos a los pagos sobre el precio de venta pactado en la negociación, los que alega debieron ser traídos a los autos 'junto con el escrito libelar. A este respecto se observa, que en primar término este elemento no constituyó a lo largo de l proceso, el controvertido, no obstante, el propio vendedor, confesó en la oportunidad en que convino expresamente en la demanda, que si recibió el precio de venta pactado en el documento reconocido. Adminiculado a estos hechos, existe la confesión de la co-demandada en dar por cierto el hecho de la posesión del inmueble por parte de los compradores, desde la misma fecha 13 de enero de 1983, situaciones éstas que, a juicio de quien decide, relevan de toda prueba a la parte actora, siendo desechado tal elemento probatorio. ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley. declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUZ ASMIRIA MELENDEZ DE MARCANO, mediante apoderados, actuando por sus propios derechos y en representación de sus hijos YAJAIRA, YUNAIRA, YURAIMA, YOHELMI y YARAURI MARCANO MELENDEZ, en contra de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS VASQUEZ PÉREZ y YURUARY TAMARA RODRÍGUEZ, por OBLIGACIÓN DE HACER; todos de características constantes en autos y en el presente fallo. En consecuencia, SE CONDENA a los demandados MANUEL DE JESÚS VASQUEZ PÉREZ y YURUARY TAMARA RODRÍGUEZ, en cumplir con la obligación de hacer la TRADICIÓN LEGAL del inmueble vendido a la parte actora, ya descrito suficientemente, en caso contrario, SE DECLARA la presente sentencia como TITULO SUFICIENTE de propiedad del referido inmueble. SE CONDENA en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida...”

Ahora bien, no debe pasar desapercibido que el juicio de tacha de falsedad por vía principal no obstante promoverse por el procedimiento del juicio ordinario reviste una especialidad en cuanto a la apertura a pruebas, y su tramitación que lo diferencia del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos se transcriben a continuación.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
440.- “...Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los Hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación...”
442.-“...Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tachas, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento.
De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte...”
Pues bien, del texto del ordinal 3, del mencionado artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que solo se abrirá a pruebas la causa si el Tribunal considera pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, y en este caso se deberá determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba, lo cual no hizo el Juez “a-quo”, subvirtiendo así el procedimiento, y afectándolo de nulidad.
En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado así:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).... ...” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR PIERRE TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564). -
En este orden de ideas, nuestro Más Alto Tribunal, al interpretar los ordinales 2 y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado así:
“...Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
"En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)", y
"Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte".
Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. ...Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs 619 a la 620, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 31 de julio del 2.003).
“... Se repone la causa porque el Tribunal al segundo día después de contestada la tacha, no estableció los hechos a probar...”
“...Constata esta Sala, que dentro del procedimiento incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo.
Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, a las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión. ...
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que: "En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)".
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala: "Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte". ...
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:
"(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite". ...
En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior... por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.
De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3° el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 167, págs 649 a la 650. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 04 de julio del 2.000).-
Pues bien, de lo narrado anteriormente se evidencia que el Juez “a-quo”, subvirtió el procedimiento en el juicio de tacha por acción principal, al no pronunciarse en la debida oportunidad sobre los aspectos contenidos en los ordinales 2 y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, y constituyendo las normas del procedimiento materia de orden público que no pueden ser subvertidas ni aún con el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, y lo señala la doctrina y la jurisprudencia, es por lo que se amerita la reposición de la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 208, ejusdem.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de diciembre del 2001, el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada YURUARY RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva el 01 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR del 29 de junio del 2000, exclusive, fecha en que se presentó el escrito contentivo de la contestación de la tacha e insistencia en hacer valer el documento hasta el día 01 de noviembre del 2001, inclusive, fecha en que se dictó la sentencia que es objeto de la presente apelación. TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA previa notificación de las partes AL ESTADO EN QUE EL JUEZ “AQUO”, se pronuncie conforme a lo establecido en el ordinal 2, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil.

Queda así revocada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO