REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARY ZULYM DIAZ
APODERADO JUDICIAL: ROSA MARIA MEDINA
INPREABOGADO: N° 24.529

DEMANDADO: ARMANDO DE JESÚS MARQUEZ
DEFENSOR AD LITEM: MARIANELLA GODOY CARVAJAL
INPREABOGADO: Nº 48.657

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 17.273

Se inició el presente juicio por demanda de divorcio incoada en fecha 24 de Abril de 2002, por la abogado ROSA MARIA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 24.529, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY ZULYM DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.735.706, de este domicilio, contra el ciudadano ARMANDO DE JESÚS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.912.250 y de este domicilio.
El 29 de abril de 2002 se le dio entrada bajo el N° 17.273.
En fecha 15 de mayo de 2002 se admitió la demanda, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio.
El 06 de junio de 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 18 de julio de 2002 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada.
El 16 de septiembre de 2002 se libró boleta de notificación por cartel al ciudadano ARMANDO DE JESÚS MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de enero de 2003 el Juez Suplente ARNALDO MORENO LEON se avoco al conocimiento de la causa, y en la misma fecha se designo Defensor Judicial al demandado ARMANDO DE JESÚS MARQUEZ.
El 19 de marzo de 2003 el Alguacil consignó recibo de citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
El 05 de mayo de 2003 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora con su apoderada judicial y la defensora judicial de la parte demandada.
El 25 de junio de 2003 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en donde la parte actora expuso que persiste en el contenido de la demanda; el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda la cual tendría lugar al quinto día siguiente.
En fecha 07 de julio de 2003, se dio lugar a la contestación cumpliendo con lo establecido en el artículo 758 ejusdem, consignándose copia del telegrama con acuse de recibo.
En fecha 10 de julio de 2003 el defensor judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2003 el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
Por auto de 27 de agosto de 2003, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas .
El 03 de septiembre de 2003 tuvo lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano GUSTAVO JOSE PUERTA MARTINEZ.
El 04 de septiembre de 2003 se fijó oportunidad para la declaración del testigo, ciudadana MIRIAM RIOS QUINTERO, el cual se declaró desierto por falta de comparecencia.
El 08 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ ARTEAGA.
El 09 de septiembre de 2003 tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ORTUÑO DE RODRIGUEZ.
El 10 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana YESSENIA MARIOXYS SOLÓRZANO MEDINA.
En fecha 02 de diciembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informe.
En fecha 20 de enero de 2004 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2004 la Juez se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de enero de 2005 la apoderada judicial de la parte actora solicito el avocamiento del Juez Suplente a la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2005 el Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace en lo siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Adujo la parte actora:
1. Que contrajo matrimonio el 10 de marzo de 1988 por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio “La Democracia”, Calle Páez No. 71-73, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3. Que mantuvieron su unión conyugal hasta el día 30 de octubre de 1990.
4. Que el cónyuge demandado decidió abandonar el hogar de forma unilateral, improvista, violenta y decidida hasta el día de hoy.
5. Que han transcurrido más de once (11) años y varios meses desde la separación sin posibilidades remotas de reconciliación.
6. Que ha soportado íntegramente todas las obligaciones del hogar con el producto de su esfuerzo personal.
7. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos.
8. Que no hay bienes que liquidar en la Sociedad Conyugal.
Fundamentos de derecho.
La parte actora fundamentó su acción en los artículos 137, 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano vigente.
Petitorio:
La parte demandante solicitó al Tribunal que declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano ARMANDO DE JESÚS MARQUEZ.

DEFENSAS DEL ACCIONADO.
La parte demandada en la contestación adujo:
1. Que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por la ciudadana MARY ZULYM DIAZ.
2. Que niega y rechaza por ser falso que en fecha 30 de octubre de 1990 abandono a la parte actora y que este abandono fue en forma violenta, improvista, unilateral y decidida..
3. Que niega y rechaza por ser incierto, que hayan transcurrido más de once (11) años y varios meses de esta separación.
4. Que niega y rechaza por ser absolutamente falso que no se haya producido ninguna reconciliación en el tiempo que alega la parte actora de separación.
5. Que niega y rehecha por ser absolutamente incierto, que no haya dado ninguna iniciativa para normalizar la supuesta ruptura conyugal.
6. Que niega y rechaza por ser falso, que la parte actora ha asumido íntegramente las obligaciones del hogar a través de su esfuerzo personal.
Pidió:
Que el escrito sea sustanciado conforme a la Ley y tomado muy en consideración en la definitiva.

DE LOS MEDIOS PROBATORIO:

Pruebas de la parte actora:
Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos y la prueba de testigos, y al efecto trajo a los ciudadanos GUSTAVO JOSE PUERTA MARTINEZ, MIRIAM RIOS QUINTERO, YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ ARTEAGA, HAYDEE JOSEFINA ORTUINO DE RODRÍGUEZ y YESSENIA MARIOXYS SOLÓRZANO MEDINA.

Pruebas de la parte demandada:
Invocó el mérito favorable de los autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Según se evidencia de los autos fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO JOSE PUERTA MARTINEZ, YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ ARTEAGA, HAYDEE JOSEFINA ORTUÑO DE RODRÍGUEZ y YESSENIA MARIOXIYS SOLÓRZANO MEDINA, quienes fueron interrogados por la parte actora siendo contestes en el interrogatorio.
Así, el ciudadano GUSTAVO JOSE PUERTA MARTINEZ respondió al cuarto particular que preguntó la apoderada de la parte actora, “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Armando de Jesús Márquez abandono el hogar y a su esposa en forma unilateral, improvista, violenta y decidida”, respondió: “Si, me consta”; la testigo YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ ARTEAGA a la misma pregunta respondió: “Si”; la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ORTUÑO DE RODRIGUEZ respondió: “Si se y me consta”, y la ciudadana YESSENIAMARIOXYS SOLÓRZANO MEDINA respondió: “Si me consta”.
A la pregunta “Diga usted si sabe y le consta que desde el abandono voluntario han transcurrido once (11)años y varios meses sin que exista la posibilidad remota de una reconciliación”, el primero de los testigos respondió: “Si”; la segunda de los nombrados testigos respondió: “Si”; la tercera de los nombrados testigos respondió: “Si se y me consta”; y la cuarta de las nombradas testigos respondió: “Si me consta”.
Ante dicha declaración se desprende que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
Igualmente, se aprecia de los autos que el demandado no se comunicó en ningún momento con su Defensora Judicial, siendo él, el único que podía aportar los medios probatorios para su mejor defensa. .
En consecuencia, del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que las pates contrajeron matrimonio el 10 de marzo de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y de las declaraciones de los testigos de la parte demandante, cursantes en autos, se ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la demanda relativos al abandono voluntario por parte del demandado, con lo cual quedó demostrado el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARY ZULYM DIAZ contra el ciudadano ARMANDO DE JESÚS MARQUEZ. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de marzo de 1988. Así se decide.
No hay bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.


ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA ADELINA ORTEGA
LA SECRETARIA

En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,