REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



SOLICITANTE: GLADIS COROMOTO MIRELES.
CÉDULA DE IDENTIDAD: N° 5.389.686.

ABOGADO APODERADO: AYZA MACHADO.
INPREABOGADO: N° 65.009.

INDICIADO: GLADYS JOSEFINA ISEA MIRELES.

ASUNTO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE Nª: 17.417.


En fecha 14 de junio de 2002, la ciudadana GLADIS COROMOTO MIRELES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 5.389.686, de este domicilio, asistida por la abogado AYZA MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.009, interpuso por ante este Tribunal solicitud de Interdicción respecto de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ISEA MIRELES, venezolana, mayor de edad, con residencia en la calle Falcón Nº 080, entre avenida San Andrés y avenida principal del barrio Nueva Valencia municipio libertador del estado Carabobo.
En fecha 15 de julio de 2002 se le dio entrada a la solicitud bajo el numero 17.417.
El 02 de agosto de 2002, se admitió la solicitud. Se procedió a la averiguación sumaria, ordenándose el nombramiento de dos facultativos. Se fijó el quinto día de despacho siguiente para proceder al interrogatorio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA IESA MIRELES. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo.
En fecha 05 de agosto de 2004 la abogado AYZA MACHADO consigno poder otorgado por la solicitante.
El 26 de septiembre de 2002 el alguacil del tribunal suscribió diligencia con la deja constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
El 08 de octubre de 2002 tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada ciudadana GLADYS JOSEFINA ISEA MIRELES.
El 14 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la solicitante propuso los nombres de los testigos para la su interrogatorio.
El tribunal por auto de fecha 04/11/2002 acordó el interrogatorio de los parientes y vecinos de la indiciada, ciudadanos: DEMETRIO MIRELES, MIRIAM MIRELES, NANCY CUICAR y JERSON ZAMBRANO.
El 07 y 11 de noviembre de 2002 se tomo la declaración testimonial de los parientes y vecinos, ciudadanos DEMETRIA MIRELES, MIRIAM MIRELES, NANCY CUICAR y JERSON ZAMBRANO.
El 19 de noviembre de 2002 el apoderado de la solicitante pidió fueran nombrados los facultativos de ley. El Tribunal procedió al efecto y en consecuencia fueron designados el 04 de diciembre de ese mismo año los Doctores RAFAEL CARLOS MILANO y KALIFE RAIDI, a fin de que le realizaran un examen psiquiátrico a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ISEA MIRELES.
El 05 y 06 de febrero de 2003 el alguacil del tribunal consignó diligencia en la que dejo constancia de la notificación de ambos facultativos.
El 11 de diciembre de 2003 el doctor RAFAEL MILANO inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 1328 consigno el respectivo informe psiquiátrico y el 13 de diciembre de 2003 lo hizo el Doctor KALIFE RAIDI IZAGUIRRE inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 843.
Por auto del 19 de febrero de 2003, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el 409 ejusdem, decreto la Interdicción Provisional del ciudadano GLADYS JOSEFINA ISEA MIRELES, se designó tutor interino a la ciudadana GLADIS COROMOTO MIRELES viuda. de ISEA, continuándose el procedimiento por el juicio ordinario (lapso probatorio). Se ordenó expedir copia del auto a los fines de que sea protocolizado ante alguna de las oficinas Subalternas de los Registros competentes del Municipio Valencia del estado Carabobo, debiendo ser publicado en un diario de la localidad de este Municipio, según lo establece el artículo 413 del Código Civil.
El 27 de febrero de 2003 la apoderado judicial consigno cartel publicado en el diario el Carabobeño, y el registro de la interdicción provisional por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia estado Carabobo, los cuales fueron agregados en la misma fecha.
El 13 de marzo de 2003 la apoderado judicial de la solicitante presentó diligencia en la que pide al tribunal autorizara a su representada a recibir cantidades de dinero, transigir en representación de su hija, específicamente en ocasión de efectuar al cobro de las prestaciones sociales que debe entregarle la empresa donde trabajo su difunto esposo y padre de la hija indiciada de demencia, el tribunal lo acordó en fecha 29 de julio de 2003.
El 03 de septiembre de 2003 la apoderado judicial de la solicitante suscribió diligencia en la cual solicita que sea expedido oficio al Banco Mercantil para el retiro del cheque. El tribunal lo acordó el 17 /09/2002.
El 06 de noviembre de 2003 el tribunal agrego oficio del Banco Mercantil en el que piden al tribunal especifique a nombre de quien se emitirá el referido cheque, el mismo se acordó el 18/11/2003.
El 02 de febrero de 2004 la apoderada judicial de la solicitante pide la corrección del oficio emitido al Banco Mercantil.
Estando en la oportunidad para sentenciar, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Adujo la solicitante:

1. Que es madre de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ISEA MIRELES.
2. Que dicha ciudadana desde su nacimiento, realizado por forceps, viene padeciendo de trastornos mentales, de forma habitual que la hacen incapaz de proveer sus propios intereses y mucho menos velar por ellos, padeciendo de una enfermedad denominada Parálisis Cerebral Infantil como se evidencia del diagnostico emitido por el servicio de Fisiatría del Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau de fecha 20 de mayo de 2002. por la Dra. Mercedes Morloy inscrita en la F.P.V. bajo el Nº 14.824.
3. Que anexa una serie de documentales destinados a probar la filiación de la indiciada con la solicitante y los parientes designados para su interrogatorio, así como probar las evoluciones medicas realizadas a la indiciada de demencia. Nº 70-87, la Honda Tocuyito estado Carabobo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta de las actuaciones de autos que durante el proceso se cumplieron los extremos legales, esto es:
1) El interrogatorio a la notada de demencia, ciudadana GLADYS JOSEFINA ISEA MIRELES, a quien se le formularon preguntas claras y sencillas, respecto a su entorno familiar y sobre datos de su persona. Se aprecia que la ciudadana no estableció comunicación, ni relación con el interlocutor dejándose constancia en el referido acto que la indiciada esta incapacitada para estampar sus huellas dactilares.
2) Respecto al interrogatorio de los familiares y amigos. En dicho acto los ciudadanos DEMETRIA MIRELES, MIRIAM MIRELES, NANCY CUICAR y JERSON ZAMBRANO, en su condición de abuela la primera de los nombrados tía la segunda y los últimos dos (02) amigos y vecinos de la notada de demencia fueron contestes al señalar que la indiciada presenta síntomas de defectos intelectuales desde su nacimiento, les consta que la misma se encuentra en estado de defecto intelectual. Que saben y les consta que la ciudadana GLADYS JOSEFINA ISEA MIRELES, carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses.
3) Se designaron los facultativos que ordena la Ley, y en tal sentido los doctores RAFAEL CARLOS MILANO HERNÁNDEZ y KALIFE RAIDI consignaron los correspondientes Informe Psiquiátrico realizados a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ISEA MIRELES (folios 38 y 39 y 41 respectivamente).
En sendos informes, los expertos coinciden en que la ciudadana GLADYS JOSEFINA ISEA MIRELES sufre PARÁLISIS CEREBRAL Y RETARDO MENTAL PROFUNDO, con ocasión de lesion cerebral sufrida posterior a traumatismo obstétrico por Forcep, que la hacen incapaz mentalmente, de manera definitiva, de cuidar de si mismo.
En atención a estas averiguaciones sumarias se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, designándose como tutor interino a la ciudadana GLADIS COROMOTO MIRELES.
Ya en vía ordinaria, en la etapa probatoria, se evidencia que el solicitante no promovió prueba alguna. No obstante se desprende de las actas procesales, 1) documentales: a) informe medico psicológico suscrito por la Doctora MERCEDES MORLOY MORA inscrita en el F.P.V. bajo el Nº 14.824. Respecto a dicho instrumento el tribunal observa que el mismo emana de un tercero que no ratificó su contenido en el lapso de pruebas, razón por la cual esta Juzgadora no le concede valor de prueba alguno de conformidad con el artículo 431del Código de Procedimiento Civil. b) copia certificada de actas de nacimiento de la indiciada, con lo que se constata el parentesco de la solicitante con la indiciada. Siendo que la misma se trata de un instrumento publico y no habiendo sido impugnadas se le concede pleno valor probatorio . Así se decide.
En consecuencia, de las actuaciones sumarias realizadas por el Tribunal (interrogatorio al indiciado de demencia, a los familiares cercano e informes médicos) es criterio de esta Juzgadora que existen suficientes pruebas de la existencia de problemas de defecto intelectual grave en el indiciado que le impiden valerse por si mismo en los actos de la vida cotidiana en que debe desenvolverse. En consecuencia, está incapacitada de proveer su sustento, así como de hacer vida social por si solo y realizar actos de naturaleza negocial. Así se decide.
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DECISIÓN

Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ISEA MIRELES, venezolana, mayor de edad, soltera. Se designa TUTOR a la ciudadana GLADIS COROMOTO MIRELES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.686.
Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
La solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo. Así se decide.

Publíquese, y consúltese con el Superior competente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 07días del mes de abril de 2005.
Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.


La Juez Temporal
ABG. THAIS ELENA FONT
La Secretaria
ABG. MARÍA ADELINA ORTEGA.



En la misma fecha siendo las 11.45 de la mañana se publicó el anterior fallo.

La Secretaria
Abg. María Adelina Ortega.