REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Vista la demanda de resolución de contrato con reserva de dominio incoada por los abogados PEDRON GUILLÉN y CLAUDIA GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.1857 y 98.080, apoderados judiciales de la empresa “AUTOCREDITO, C.A”, contra la ciudadana NORIELYS CAROLINA MADURO RANGEL, titular de la cedula de identidad No. V-16.153.535, mediante la cual solicita medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señalan los actores:
1. Que la ciudadana ANGELA MARIA FUNICIELLO VITELLI, titular de la cédula de identidad No. V-7.047.897 dio en venta un vehículo con reserva de dominio a su representada (AUTOCREDITO C.A.) a la ciudadana NORIELYS CAROLINA MADURO RANGEL,como consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Valencia el 20 de agosto de 2003.
2. Que el objeto de dicha venta es un vehículo identificado de la siguiente manera: Clase: rustico, Marca: isuzu, Tipo: ranchera, Modelo: caribe 442 SWB, Color: azul, Placas: MCD06C, serial de carrocería: D5K61FJV400599, Serial Motor: FJV400599.
3. Que el precio pactado fue la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.064.000,oo) de los cuales la compradora cancelo por concepto de cuota inicial, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,OO) y el saldo deudor se comprometió a cancelarlo mediante dos (02) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (1.782.000,oo) cada una, la primera con vencimiento para el día 30 de septiembre de 2003 y la segunda con vencimiento para el día 15 de octubre de 2003, los cuales representan la totalidad de la deuda.
4. Que con la finalidad de facilitar el pago de dichas cuotas, su representada libro tantas letras de cambio como cuotas se convinieron por los montos y fecha señalados que la compradora acepto.
5. Que la demandada a dejado de pagar a su mandante dos (02) letras de cambio antes mencionadas signadas con los números ½ y 2/2 respectivamente, anexos al expediente marcados con la letra C1 y C2, cuya suma arroja la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.3.564.000,00) monto que excede de la octava parte (1/8) del precio de la venta para reclamar la resolución que exige la ley.
En cuanto a la petición cautelar los actores pidieron: “De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicitamos a este Digno Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo objeto del contrato el cual esta plenamente identificado y sea entregada a nuestra representada AUTOCREDITO, C.A ya identificada en calidad de depositaria para lo cual se ofrece fianza suficiente... ”
Dicha petición fue ratificada el 15 de febrero de 2005..
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Se aprecia de los autos que los actores consignaron documentos que son indicios suficientes para acreditar el requisito fumus bomis iuris como lo es la copia del documento de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria publica Cuarta de Valencia del 20 de agosto de 2003 y las dos (02) letras de cambio aceptadas por la demandada y anexas al expediente marcadas con las letras C1 y C2.
Por otra parte, se desprende de la lectura del articulo 22 de la Ley sobre Ventas con Resera de Dominio, que el juez podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente. Observa esta Juzgadora que la parte actora, a pesar de haberla ofrecido no ha consignado garantía alguna para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada..
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción actuando sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, NIEGA la medida de secuestro solicitada por cuanto los peticionantes, no constituyeron


garantía suficiente como los establece el articulo 22 de la Legislación especial. Así se decide. En Valencia, a los 05 días del mes de abril de 2005. A los 194 años de la Indecencia y 145 años de la Federación.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria.
Abg. Maria Adelina Ortega









Exp.19.449.
TEFA/if.