REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

E L JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de abril de 2005
193° y 145°
Vista la oposición presentada el 27 de abril de los corrientes por los ciudadanos THOMAS AUGUSTO MARTINEZ, ANA MERCEDES MARTINES, YOLANDA FRANCISCA MARTINEZ, MARÍA GENOVEVA MARTINEZ, PEDRO MANUEL MARTINEZ y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 6.884.636, 5.382.787, 6.650.103, 6.884.638, 7.007.627 y 11.810.709 respectivamente, quienes actuando en su propio nombre, y asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARIN, inscrito en el INPRABOGADO bajo el N° 73.662, alegando ser el propietario del inmueble objeto de entrega material, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alegan los opositores:
 Que se oponen a la entrega material del inmueble ubicado en la calle “La Estación” cruce con calle La Esperanza, del Barrio Aruco, del ante Municipio urbano Tacarigua, hoy parroquia Tacarigua del municipio autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo.
 Que aducen ser los propietarios legítimos de dicho inmueble y presentan como prueba de tal alegación documento notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, Guigue (en original marcado “A”).
 Que dicho inmueble perteneció a la ciudadana María Alvarado de Irigoyen según título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 23/02/1987 (acompaña copia marcada B).
 Que la referida ciudadana murió ab intestato dejando como únicos y universales herederos a sus hermanos: Leopoldo, Pedro Rafael, Otilo Rafael y Herminio Antonio Alvarado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Nros: 355.446, 356.394, 353.472 y 1.349.614 respectivamente, (según original de perpetua memoria que anexan C).
 Que los herederos de la de cuyus, representados por el ciudadano Leopoldo Alvarado Falcón venden el inmueble en cuestión al ciudadano TOMAS AGUSTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 372.133,
 Que el citado TOMAS AGUSTO MARTINEZ, en vida, les vendió el referido inmueble (según consta de documento marcado “A”)
 Que el ciudadano MANUEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad 1.362.814, actuando de mala fe levanta un título supletorio a espalda de todos los herederos universales sin tomar en cuenta el título supletorio evacuado por la ciudadana María Alvarado de Irigoyen.
 Que el citado ciudadano ha sido demandado varias veces por estafa (según prueba marcado D).
 Que el referido ciudadano, a sabiendas de la tradición legal del inmueble en cuestión violó la buena fe de los opositores, por cuanto –dicen- que Manuel Alvarado sabe que ellos han pagado el precio de venta en su totalidad.
 Que anexan copias de facturas de CADAFE de fecha 07/01/91 que demuestran que el inmueble objeto de entrega materia perteneció a la ciudadana María Alvarado de Irigoyen.
 Que en su condición de propietarios dieron en arrendamiento el citado inmueble al ciudadano RUMBO CASTILLO AMADO, titular de la cédula de identidad N° 1.365.839, quien lo ocupa, en esa condición, desde hace seis años.
En cuanto al escrito denominado por la solicitante de la entrega material como “contestación a la oposición formulada” en donde, entre otros argumentos, promueve la tacha de documentos y posteriormente, inclusive, la formalizan, es necesario declarar inmediatamente su improcedencia pues la entrega material constituye uno de los casos de cómo los órganos judiciales, en función administrativas, realizan la llamada jurisdicción voluntaria en donde no existe contradictorio. La diferencia fundamental –dice la doctrina- entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) y contenidos (existencia del conflicto) en la función: En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva y en la contenciosa es dirimidora con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con la finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario; pero con todo y poder haber, eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa de otro. En estos casos, la providencia del Tribunal se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y de integridad del derecho objetivo. Por todo lo expuesto, la actuación de la representación de AILEEN BORGES es improcedente ya que desvirtúa la naturaleza de la jurisdicción voluntaria por la cual se tramita la entrega material que aquí se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde establecer ahora que, ante los argumentos expuestos por los opositores y tomando en consideración lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, referente a la oportunidad que tienen el vendedor y los terceros a oponerse al acto de entrega material, esto es, el día señalado (para el acto) o dentro de los dos días siguientes; esta Juzgadora considera que la oposición planteada por los terceros fue oportuna y además fundada en CAUSA LEGAL pues hizo una argumentación legal (en la cual se acreditan propietario del inmueble) tal como lo exige la norma, pero además consignó una serie de instrumentos probatorios los cuales –vale señalar- no son exigidos por el legislador.
Se aprecia que actúa como tercero opositor el presunto propietario del inmueble y no quien supuestamente lo está ocupándolo en la condición de arrendatario (ciudadano RUMBO CASTILLO AMADO), no obstante en criterio de esta Juzgadora es perfectamente válida su intervención pues el recurso lo ejerce quien tiene –presuntamente- el carácter de propietario, independientemente que sea ocupante o no del inmueble. Así se decide.
Al respecto ha dicho la doctrina que:
“Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material basta que esté fundada den causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario) aunque no se acredite en el momento tal derecho” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág. 569) .

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA OPOSICION formulada por los ciudadanos THOMAS AUGUSTO MARTINEZ, ANA MERCEDES MARTINES, YOLANDA FRANCISCA MARTINEZ, MARÍA GENOVEVA MARTINEZ, PEDRO MANUEL MARTINEZ y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ y SUSPENDE el acto de entrega material que debía llevar a efecto el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta jurisdicción, según auto de fecha 27 de abril de 2004. Así se decide.
Se hace del conocimiento de los interesados que podrán ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial competente, de conformidad con el citado artículo 930 ejusdem. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.



La Juez Temporal,
Dra. Thais Elena Font Acuña
La Secretaria,
Abog. María Adelina Ortega