REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: GONZALEZ GUZMÁN IVAN JOSE.

APODERADO JUDICIAL: MARIA DEL CARMEN OJEDA .

DEMANDADO: BELKIS QUIÑÓNES DE PIÑANGO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: APELACIÓN DE
INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

N° EXPEDIENTE: 19001.

Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal procedentes del Juzgado Séptimo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por apelación interpuesta por la ciudadana BELKIS DE JESÚS QUIÑONES contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2004 que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
En fecha 05/03/04 se le dio entrada al expediente N° 19001 procedente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
El 17/05/04 se fijó el lapso de treinta días para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dice la doctrina que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa) (Ricardo Enrique la Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 71).
Atendiendo a esta definición la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el elemento común para considerar prohibida la acción es la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede, la acción y consecuencialmente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional (www.go.ve.TSJ-SPA. 13-11-2001, Num.)
En este sentido, se desprende de la sentencia del a quo (pues el recurrente no trajo a los autos copia del libelo de demanda) que se trata de una acción de resolución de contrato de comodato, pretensión que no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico por norma alguna, sin embargo el demandado señala que se trata de una acción prohibida por la Ley por tratarse de un fraude procesal. Al respecto observa el Tribunal que ese supuesto, no lo prevé norma alguna como una prohibición; en todo caso, es una defensa de fondo que debe ser resulta en la sentencia definitiva, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta. Así se declara.
En cuanto a la cuestión previa de del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem (defecto de forma de la demanda por no cumplir los requisitos previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, esto es, el objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho) siendo que, como ya se dijo, el recurrente no presentó copia del libelo de demanda, desconoce esta Superioridad en que términos el actor planteó estos requisitos, razón que impide dictar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS DE JESÚS QUIÑONES contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2004 dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR; LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAM DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Carabobo que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta. por la parte demandada.. Así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Bájese estos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 31 días de marzo de 2005.
Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.


La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña

La Secretaria
Abg. María Adelina Ortega