REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 20 de abril de 2005
193° 145°
Visto el escrito presentado el 09 de abril de 2003 por el abogado RAFAEL BLANCO GALINDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demanados en autos HERMES ROMAN CARPIO GUERRA y SANDRA FULLERTON DE CARPIO, donde solicita se declare la acumulación prohibida por violación del articulo 146, 52 Y 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25, 49, 131, 139, 257 y 334 de la Constitución Nacional, y además de conformidad con una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 28/11/2001 en que se dispuso que, en caso de contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y que se debe reponer la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas.
Para resolver sobre este asunto el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos se trata de una demanda con dos pretensiones acumuladas: una, es un cobro de bolívares contra los ciudadanos HERMES ROMAN CARPIO GUERRA y SANDRA FULLERTON DE CARPIO, con fundamento en la supuesta falta de pago unas letras de cambio y, la otra, deducida como “subsidiaria”, va contra sujetos diferentes ya que además de los demandados HERMES ROMAN CARPIO GUERRA y SANDRA FULLERTON DE CARPIO, se agrega como demandado también al ciudadano AMABILIS JOSE CASTELLANOS LA CRUZ, fundándose esta última pretensión en una causa de pedir distinta a la de la pretensión principal, como es, la supuesta simulación en un contrato de compra-venta.
Estima esta juzgadora indispensable hacer algunas precisiones conceptuales, empezando por lo que ha de entenderse por pretensiones subsidiarias. JAIME GAUSP lo define así: “Por razón de la forma, hay tres tipos fundamentales de pluralidad de pretensiones: la simple, la alternativa y la eventual o subsidiaria…Pluralidad eventual o subsidiaria es… aquella en que el actor pide al órgano jurisdiccional, en primer término una sola actuación; pero en segundo lugar, subordinadamente, para el caso de que la primera petición sea denegada, formula otra pretensión…”. (Derecho Procesal Civil. Cuarta edición revisada por Pedro Aragoneses. 1998. Tomo I. CIVITAS). Pero, ¿Cuándo procede en todo caso una acumulación de pretensiones ?. Desde luego, la respuesta es: cuando las diversas pretensiones sean conexas entre sí.
La conexión de pretensiones o comunidad de elementos integrantes puede ser subjetiva, objetiva o causal, según que el elemento común sean los sujetos, el objeto o el título. Pues bien, la pluralidad de pretensiones sólo está legalmente justificada cuando se da la primera o la tercera de estas conexiones, es decir, cuando hay identidad de elementos personales o de elementos causales entre las pretensiones que se deseen acumular.
La conexión subjetiva está recogida por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil al decir que “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, es decir, que el hecho de la identidad de partes entre dos o más pretensiones justifica su acumulación inicial. Que se trata de una conexión meramente subjetiva lo demuestra el propio artículo 77 al aceptar la acumulación de estas pretensiones “aunque deriven de diferentes títulos”. Pero debe tratarse de plena conexión subjetiva, no sólo de identidad parcial de los litigantes o de coincidencia física y no jurídica entre las partes (ej. la pretensión de un sujeto deducida en nombre propio y la de la misma persona pero como representante o sustituto de otra).
La conexión causal está recogida por el artículo 146 del CPC al decir que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan u derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título…”. En estos supuestos no es necesaria la identidad parcial de los sujetos; a base de la conexión causal también la plena diversidad de partes, es decir, el supuesto de varios contra varios es admisible. Lo fundamental es, en todo caso, la identidad del título o causa de pedir, entendiendo por tal, el acaecimiento o acaecimientos fácticos delimitantes de la reclamación que se formula ante el órgano jurisdiccional. Por ejemplo, el siniestro común a diversos asegurados les permite reclamar juntamente frente al asegurador, aunque los contratos sean diversos.
Así las cosas, en el caso bajo examen resulta evidente que entre las pretensiones acumuladas no existe ni identidad subjetiva ni causal, pues la pretensión principal es un cobro de bolívares contra los ciudadanos HERMES ROMAN CARPIO GUERRA y SANDRA FULLERTON DE CARPIO, con fundamento unas letras de cambio, y la otra, la deducida como “subsidiaria”, va en contra de sujetos diferentes (ya que además de los demandados HERMES ROMAN CARPIO GUERRA y SANDRA FULLERTON DE CARPIO se adiciona a AMABILIS JOSE CASTELLANOS LA CRUZ) y tiene fundamento en una causa de pedir distinta, como lo es la supuesta simulación en un contrato de compra-venta.
DECISON
Por fuerza de lo antes dicho, debe entenderse que al ser prohibida la acumulación de tales pretensiones, el efecto procesal consecuente, en aras de depurar el proceso y asegurar a los justiciables el derecho a la tutela judicial de sus pretensiones, es el señalado en el artículo 350 aparte 5º, es decir, el de ordenar al demandante que, mediante escrito o diligencia, corrija el libelo de demanda. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el demandante presente nueva demanda con la referida corrección. Así se decide.
Vista la presente decisión se hace inoficioso resolver las cuestiones previas opuestas en auto separado, como se había acordado en auto de fecha 29 de marzo de 2004.
Notifíquese a las partes.

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La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña
Abg. María Adelina Ortega
La Secretaria