REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: NERZA SÁNCHEZ G
INPREABOGADO: N° 61.736

DEMANDADO: Sociedad mercantil MULTISERVICIOS J.S. S.R.L.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE RAMÓN SOSA RUIZ
APODERADO JUDICIAL: A DELIA CASTILLO, ARMANDO MANZANILLA MATUTE.
INPREABOGADO: N° 86.65 y 14.020 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal procedentes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (por inhibición) el cual venía conociendo de apelación interpuesta por el abogado Armando Manzanilla Matute en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil MULTISERVICIOS J.S S:R:L: contra la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2004 dictada por el Juzgado CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR; LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAM DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
El 11 de octubre 2004 llegan las actuaciones ante este Tribunal previa distribución, y se le dio entrada bajo el N° 19400.
El Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes:


ARGUMENTOS DE LA APELACION
Se desprende de los autos que el abogado Armando Manzanilla Matute el 11 de mayo de 2004 expuso sus argumentos de porque la sentencia del a quo debía ser anulada, y al efecto señaló, fundamentalmente, que la Juez dictó sentencia sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de recusación.
En este sentido se desprende de las actas procesales que por haber sido designada Juez suplente, por auto de 13 de abril de 2004 se avocó al conocimiento de la causa y señaló que a partir del día siguiente comenzaba a correr el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil para –dice- “que las partes puedan realizar cualquier acto en defensa de sus intereses”, no obstante, procedió a dictar sentencia definitiva antes del trascurso del lapso señalado en la citada norma (tres días), esto es, el día dieciséis de abril de 2004. Para demostrar su alegato el recurrente consignó computo certificado por el Secretario del Tribunal de los días de despacho transcurrido entre ambas fechas.
Igualmente alegó que ante la petición de que el A quo procediera a sentenciar obviando el lapso de pruebas, señala que éste nunca resolvió al respecto, por lo que en razón de ello la causa se paralizó, trayendo como consecuencia la necesidad de notificar a las partes para la continuación de la causa.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto al primer argumento de defensa expuesto por el apelante ha dicho la jurisprudencia que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al Juez sino que es necesario indicar cuales son los hechos que se subsumen en la causal alegada siendo esta una obligación del formalizante de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión, pues de lo contrario se estaría en presencia de una reposición inútil dada la incertidumbre con relación a sí ciertamente el Juez de la recurrida estaba inmerso en una causal de recusación (sentencia de la Sala Casación Civil de 07/11/ 03 Exp. 02435).
En el caso de autos es aplicable el anterior criterio por cuanto la finalidad de que la juez A quo dejara transcurrir íntegramente el lapso de los tres días era, evidentemente, para que las partes ejercieran el recurso de recusación de existir causal para ello. Se desprende de la exposición del apelante, que dentro de sus consideraciones sobre este asunto no alegó motivo alguno (causal de recusación) que pudiera impedir a la Juez especial conocer de la causa, lo cual crea una incertidumbre que impide a esta Superioridad saber si existían válidos motivos para inhabilitarla como Juez. En consecuencia, al no haber alegado razón alguna en este sentido se presume que de haber transcurrido íntegramente el lapso de los tres días hubiera sido la misma Juez quien dictara la sentencia en esta causa. Razón por la cual se desestima dicha defensa. Así se decide
En cuanto a su argumento de que la causa estaba paralizada, porque el A quo no se pronunció sobre su petición de no abrir la causa a pruebas cabe señalar que el Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene que la paralización únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido. Señala este autor:
“...que siendo los motivos que producen la paralización del juicio, exclusivamente los contemplados expresamente en la Ley y constituyendo tales causas excepciones al principio general de que las partes están a derecho con la primera citación, ellos son de interpretación restrictiva. En los variados casos, no contemplados expresamente por la Ley como motivo de suspensión de la causa en las que las partes o el Tribunal dejan de actuar durante cierto tiempo, desatendiendo sus respectivas cargas procésales, se produce una falta de gestión, o retardo o demora, o eventualmente la preclusión de una facultad procesal por consumación del lapso respectivo, pero no una suspensión o paralización de la causa porque esta requiere como excepcional que es, de un motivo legal, expresamente contemplado como tal....” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987:
Con base a lo expuesto, la falta de respuesta del A quo a la solicitud del recurrente (de no abrir a pruebas) no constituye un motivo legal expreso de paralización.
Por otra parte, no toda petición de las partes obliga al órgano jurisdiccional a dar respuesta inmediatamente. Así lo señala la doctrina cuando en análisis al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Ha de tenerse en cuenta también que los litigantes no son ductores del proceso. Por ello si solicitan una determinación judicial que a juicio del Juez debe quedar reservada para un momento posterior oportuno, no puede aplicarse el lapso perentorio que prevé este artículo a los fines de exigirle que se pronuncie anticipadamente sobre la aclaratoria o el planteamiento de determinado asunto que hace el litigante; si así fuera, los directores del proceso serían los litigantes y no el Tribunal...” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Pág. 48)
En el caso de autos, el recurrente pide al Tribunal que no se abra a pruebas la causa por considerar que el asunto es de mero derecho.
Respecto al contenido del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil se infiere que el Juez puede de oficio declarar en el día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento que el asunto debe decidirse sin pruebas por tratarse de alguno de los casos previstos en la norma. Las partes pueden convenir o solicitar por separado que el asunto sea resuelta como de mero derecho, caso en el cual, el Juez estaría en la obligación de decidir en la oportunidad señalada. Sin embargo, no consta en los autos que ambos litigantes hayan realizado tal pedimento, por lo cual, a juicio de quien aquí decide, no era obligatorio dictar providencia para uno solo de ellos. Siendo así, no hubo -como pretende el recurrente- paralización de la causa. Así se decide.

DECISION
Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando Manzanilla Matute en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil MULTISERVICIOS J.S S:R:L: contra la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2004 dictada por el Juzgado CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR; LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAM DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Bájese estos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de abril de 2005.
Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.


La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font

La Secretaria
Abg. María Adelina Ortega



En la misma fecha siendo las 11 de la mañana se publicó el anterior fallo.