REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: WILLIAMS YAIR COLINA ALVARADO y
ANAVELIZ CANDELARIA BECERRA MEDINA
ABOGADO: OSNEIRA COLINA MONTERO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.716
Por escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2005, los ciudadanos WILLIAMS YAIR COLINA ALVARADO y ANAVELIZ CANDELARIA BECERRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.772.860 y V-15.299.267 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada OSNEIRA COLINA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.702; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 05 y 09 del expediente.
En diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, los solicitantes WILLIAMS YAIR COLINA ALVARADO y ANAVELIZ CANDELARIA BECERRA MEDINA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos WILLIAMS YAIR COLINA ALVARADO y ANAVELIZ CANDELARIA BECERRA MEDINA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 13 de julio de 1999, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante la unión conyugal y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,
Abg. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Titular,
Abg. Elea Coronado de Valenzuela
Exp. N° 17.716.-
.-mr
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