REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: DOM RODRIGO CASTAÑEDA MAZZARI y
DANIELA DE LOS ANGELES CEDEÑO MEJIAS
ABOGADOS: PIERRE CAMINERO PARES y FREDI LEON GRILLET VASQUET
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.698
Por escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2005, los ciudadanos DOM RODRIGO CASTAÑEDA MAZZARI y DANIELA DE LOS ANGELES CEDEÑO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.142.232 y V-12.924.691 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados PIERRE CAMINERO PARES y FREDI LEON GRILLET VASQUET CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.400 y 84.293 en su orden; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 28 y 31 del expediente.
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, los solicitantes DOM RODRIGO CASTAÑEDA MAZZARI y DANIELA DE LOS ANGELES CEDEÑO MEJIAS, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual solicita que se requiera a los cónyuges indique cual fue el último domicilio conyugal y manifiesta que no hay lugar a oposición. Lo solicitado por la Fiscal fue acordado en fecha 29 de marzo de 2005. En fecha 31 de marzo de 2005, el solicitante DOM RODRIGO CASTAÑEDA MAZZARI, asistido de abogado, indicó cual era el último domicilio conyugal.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos DOM RODRIGO CASTAÑEDA MAZZARI y DANIELA DE LOS ANGELES CEDEÑO MEJIAS, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 30 de julio de 1999, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante la unión conyugal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,
Abg. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria Titular,
Abg. Elea Coronado de Valenzuela
Exp. N° 17.698.-
.-mr
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