REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PEDRO DORTA HERNÁNDEZ.
ABOGADOS: EVELYN DE CARLI e ITALO CARLI
DEMANDADA: DOLORES ROMERO DE LUI
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE N°: 16.918
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 05 de Abril de 2004, la abogado EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.368, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO DORTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.983.964 y de este domicilio, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA contra la ciudadana DOLORES ROMERO DE LUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.806.820 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 11 de mayo de 2004, se libró compulsa. En fecha 31 de mayo de 2004 la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, la cual es admitida por el Tribunal en fecha 15 de junio de 2004.
En fecha 21 de Julio de 2004, es practicada la medida de secuestro por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en dicha medida se notificó de la misión a cumplir a la ciudadana DOLORES DEL ALBA ROMERO DE LUI.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora compareció a promover sus respectivas probanzas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Solo la parte actora presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que el 16 de febrero de 2003 celebró con la ciudadana DOLORES ROMERO DE LUI transacción verbal de compra venta, sobre un inmueble ubicado en la calle El Pilar Nro. 02, en jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, ambas partes convinieron que el precio de la venta era por la cantidad de Bs. 15.000.000,00; las cuales serian pagadas así:
1. Bs. 3.000.000,00 que fueron pagados por la compradora en dos partes, la primera de Bs. 1.500.000,00 el 16 de Febrero de 2003 y la segunda parte de Bs. 1.500.000,00 el 05 de marzo de 2003.
2. La cantidad restante, es decir Bs. 12.000.000,00, seria pagada así: Bs. 2.500.000,00 el 01 de agosto de 2003. Bs. 2.500.000,00 el 01 de enero de 2004. Bs. 4.000.000,00 el 01 de junio de 2004. Bs. 3.000.000,00 mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs. 250.000,00 cada una, a partir del 01 de abril de 2003 hasta el 01 de marzo de 2004. De dichas cambiales solo fueron canceladas dos (2).
Que para garantizar los pagos identificados supra, se libraron 15 letras de cambio, aceptadas por la compradora y avaladas por el ciudadano Igor Lui, que con la cancelación de dos letras a razón de Bs. 250.000,00 cada una, la demandada adeuda la cantidad de Bs. 11.500.000,00.
Que desde la fecha en que las partes convinieron la venta del inmueble, el mismo le fue entregado a la compradora, que desde el día 01 de junio de 2003 hasta la presente fecha la demandada no ha cancelado ninguna de las cuotas o letras de cambio; que ha hecho múltiples diligencias para obtener el pago total del precio de la venta, y que en virtud de la misma, se le ha causado un perjuicio patrimonial.
Fundamenta su pretensión en los artículos 545, 796, 1133, 1137, 1141, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil.
Que demanda a la ciudadana DOLORES ROMERO DE LUI, en su carácter de compradora del inmueble a lo siguiente:
1. La resolución del contrato verbal celebrado con la demandada.
2. Que la demandada haga entrega de manera inmediata de la casa objeto de la venta, totalmente desocupada de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones de aseo y limpieza en que fue entregada.
3. Solicita que la cantidad de Bs. 3.500.000,00 entregados por la demandada queden a favor de la actora, así como todas aquellas mejoras efectuadas al inmueble, a los fines de cubrir los daños y perjuicios causados por la demandada.
4. Demanda el pago de costas y costos del proceso.
III
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
La parte demandada ciudadana DOLORES ROMERO DE LUI, quedó debidamente citada, al momento de ser practicada la medida de secuestro decretada por el Tribunal, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en cuyo acto se encontraba presente e incluso firmó el acta levantada al efecto (folio 17 del cuaderno de medidas), de conformidad con el artículo 216 del código de Procedimiento Civil; estas actuaciones fueron agregadas al expediente en fecha: 26 de Julio de 2004, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de la comparecencia a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 227 ejusdem.
En consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a la fecha en que fueron recibidas las resultas de la practica de la medida de secuestro, esto es el 27 de julio de 2004, que comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia. Dicho lapso de la comparecencia transcurrió así: 27, 29 y 30 de Julio de 2004; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de agosto de 2004. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 31 de agosto de 2004; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 de Septiembre de 2004; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, con fundamento en los artículos 1133, 1137, 1141, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil; de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA incoada por EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO DORTA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana DOLORES ROMERO DE LUI.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO VERBAL DE VENTA celebrado entre PEDRO DORTA HERNÁNDEZ y la ciudadana DOLORES ROMERO DE LUI, el 16 de febrero de 2003, sobre un inmueble ubicado en la calle El Pilar Nro. 02, en jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), cancelados por la ciudadana DOLORES ROMERO DE LUI a la actora, quedarán a favor de ésta, como indemnización por los daños y perjuicios causados.
CUARTO; Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO,
Exp. 16.918
/ar.
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