REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NURY MAILIG WEBER LANDAETA
ABOGADO: LUIS OMAR CASTELLANOS
DEMANDADOS: MAGALI RODRÍGUEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 15.422
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 14 de Mayo de 2002, el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURY MAILIG WEBER LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.830.483 y de este domicilio; interpuso formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la ciudadana MAGALI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.422.556 y de este domicilio.
En fecha 23 de mayo de 2002, es admitida la demanda, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 14 de Junio de 2002 (folio 17) corre inserta diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consigna el recibo correspondiente a la compulsa debidamente firmado por la demandada.
En fecha 29 de Julio de 2002, comparece el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA y consigna poder que le fuera conferido por la demandada y solicitando se le tenga como parte en el presente juicio. En la misma fecha el apoderado de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 05 de agosto de 2002 es admitida la reconvención presentada por la demandada. En fecha 17 de septiembre de 2002, la parte actora presenta escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 09 de enero de 2003, la Juez titular del Despacho se aboca al conocimiento de la causa.
Solo la parte demandada presentó escrito de Informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la actora que en diciembre del 2000, pactó con la ciudadana MAGALI RODRÍGUEZ la construcción de una vivienda familiar y construída en una parcela de terreno propiedad de la actora, ubicada en el sector Cupira del Municipio San Diego del Estado Carabobo, bajo un pacto verbal que consistía en que la actora construiría la casa de habitación en la parcela de su propiedad para MAGALI RODRÍGUEZ, sin financiamiento bancario pero con el aporte que hicieran los adquirentes por concepto de reservas, cuota inicial y mensualidades, que pactaron una reserva de Bs. 700.00,00 y una cuota inicial de Bs. 3.600.000,00 que pactaron un precio total de venta incluyendo la parcela de terreno donde iría enclavada la casa de habitación, en la cantidad de Bs. 12.000.000,00, a través de la Sociedad de Comercio Crol de Venezuela S.R.L., inscrita en el Estado Carabobo, quien fungió como promotora de venta, que el saldo del precio se pagaría mediante cuotas mensuales y consecutivas, de Bs. 300.000,00; a partir del 28-02-2001 y que no se fijó tiempo para la construcción de la vivienda ni tiempo de entrega, que la demandada pagó los 700.000,00 de la reserva el 05-02-2001 aportó Bs. 2.200.000,00 como parte de la cuota inicial y 800.000,00 el 07-02-2001 quedando a deber Bs. 600.000,00 de la cuota inicial.
Que habiéndose comenzado la construcción de la vivienda, la demandada optó por disolver voluntaria y unilateralmente la obligación contraída, alegando razones ajenas a su voluntad, pidiendo se le devolviera el dinero, que dicho dinero fue invertido en la construcción de la vivienda, pago de equipo y personal, materiales, electricidad, combustible, etc. Que la demandada denunció a la actora ante la Fiscalía del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de estafa, acudiendo dos veces la actora a la PTJ a rendir declaración, que la actora fue expuesta al repudio social por haber sido requerida por la policía en su sitio de trabajo.
Invoca los artículos 1159, 1264, 1167, 1185 y 1196 del Código Civil y demanda: La resolución de contrato de construcción de vivienda, que la demandada le pague Bs. 9.400.000,00 por concepto de mensualidades atrasadas desde el 01-03-2001 hasta el momento de la renuncia que fue el 27-04-2001 y complemento de la cuota inicial, Bs. 4.000.000,00 por concepto de daños morales, Bs. 4.000.000,00 por concepto de daños materiales y las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Alegó inconsistencias del libelo, concretamente que no se puede determinar si el alegado contrato es de construcción o de venta de viviendas, que de los términos de redacción del libelo, parece desprenderse que se está en presencia de una negociación de venta o promesa de venta de un inmueble y no de un contrato de construcción de vivienda. Que resulta inverosímil lo planteado por la parte actora de que la demandada se obligó a pagar el precio y demás obligaciones contractuales y la actora a nada se obligó, ni siquiera se fijó término o plazo para la entrega de la vivienda.
Que la realidad de los hechos es que las partes convinieron la negociación de compra venta de un inmueble, en la urbanización San Francisco de Cupira, Municipio San diego del Estado Carabobo, exactamente en la parcela Nro. 17, en la cual informalmente se le ha denominado Urbanización Santa Bárbara Bendita, la cual en ese momento estaba en pleno desarrollo, que se fijó un precio de Bs. 12.000.000,00, estipulándose el 30% de inicial, es decir Bs. 3.600.000,00 y la diferencia se cancelaría mensualmente, que se le exigió a los fines de asegurar la negociación, una reserva de Bs. 700.000,00 la cual entregó la demandada el 10-02-2001, recibida por la actora mediante un recibo con el membrete “Crol de Venezuela”. Que el 05-02-2001 pagó Bs. 2.200.000,00, igualmente recibidos por la actora, que el 07-02-2001 la demandada le entregó a la actora otro cheque de gerencia esta vez por la suma de Bs. 800.000,00, que a pesar de que se había convenido una inicial de Bs. 3.600.000,00 ya para esa fecha la demandada había entregado Bs. 3.700.000,00, en ese ultimo recibo la actora colocó “parte de la inicial quedando un restante de Bs. 600.000,00 para mayo 2001”, de lo cual no se percató en ese momento la demandada.
Que transcurrido un tiempo en la parcela Nro. 17 de San Francisco de Cupira, no se observaba actividad alguna de construcción de la urbanización, por lo que la demandada resolvió indagar en la Alcaldía de San diego, sobre la permisología de la Urbanización, que el destino de la parcela es de mini fincas como está determinado en la oficina de Desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego y que para cambiar dicho destino y transformarlo en urbanización deben cumplirse una cantidad de tramites y cumplidos los mismos es cuando se obtiene la permisología para el movimiento de tierra, que es imposible legalmente fomentar, proyectar y construir una urbanización sin el cumplimiento de los tramites, que obtuvo como respuesta de la Alcaldía de San diego que la actora NURY WEBER no había solicitado, ni tramitado permisología de ningún tipo para el supuesto complejo urbanístico Santa Bárbara Bendita, ni ningún otro, ni en la parcela Nro. 17, del sector San Francisco de Cupira, ni en ningún otro lugar del municipio, en razón de lo cual la demandada por encontrarse en su derecho decidió solicitarle a la actora la devolución de su dinero, de manera amistosa, para lo cual se le hizo firmar una fotocopia de una pro forma que la demandante tenia en su poder, donde nuevamente aparece el nombre de la empresa Croll de Venezuela, que en ese momento la actora le informó que debía esperar 90 días para devolverle el dinero, que posteriormente le informaron que el lapso era de días hábiles, transcurrido el cual la demandada resolvió interponer una denuncia ante la Fiscalía General del Ministerio Publico, aperturandose el expediente Nro. 69050, que allí se determinó que la actora solo había obtenido permiso clase “A” de la Alcaldía de San Diego, que solo permite la construcción de cerramiento de linderos, que a su denuncia se acumuló una presentada por otras seis personas que denuncian al ciudadano LEONARDO PADRINO JIMÉNEZ, y a la demandante en la presente causa por el delito de estafa, al prometerles la venta de inmuebles, recibir las cantidades de dinero sin que le haya dado cumplimiento a la negociación prometida, que la Alcaldía del municipio San diego ordenó la demolición de la construcción que la actora ha realizado en dicha parcela, por lo que quien ha incumplido es precisamente la actora y no la demandada.
Alegan igualmente que al reclamar las mensualidades atrasadas y el complemento de la cuota inicial se está pretendiendo la resolución del contrato y al mismo tiempo el cumplimiento del mismo, que resulta igualmente improcedente acumular la demanda de cumplimiento y resolución a la de daños y perjuicios provenientes de hecho ilícito.
ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
En virtud del incumplimiento incurrido por la actora a la oferta de venta de un inmueble ubicado en la parcela Nro. 17, del complejo Urbanístico Santa Bárbara bendita, donde ni siquiera se ha solicitado la permisología municipal es por lo que con fundamento en el artículo 1269 del Código Civil, la demandada tiene la posibilidad de interponer reconvención.
Que entre el 10-01-2001 y el 27-04-2001 la actora no realizó la más mínima diligencia de gestión o tramite ante los organismos competentes para obtener la permisología, lo cual permitió que la demandada presumiera el incumplimiento de la factibilidad del proyecto. Invoca los artículos 1270 y 1271 del Código Civil, que le permiten a la demandada:
A) Negarse a ejecutar su obligación con fundamento en el artículo 1168 del Código Civil.
B) exigir reintegro o devolución del dinero entregado a la actora.
C) reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, por lo que reconviene a la actora:
1.- En resolver el contrato de promesa de venta.
2.- Que la actora pague a la demandada Bs. 3.700.000,00 recibidos tal y como se admite en el libelo.
3.- Que la actora pague a la demandada a titulo de daños y perjuicios Bs. 2.750.000.00 correspondientes a pago de honorarios profesionales vinculados con la denuncia formulada ante la Fiscalia del Ministerio Publico.
4.- Que le sea pagado a titulo de daño emergente Bs. 518.000,00 correspondientes a intereses moratorios de las cantidades entregadas, así como los que se continúen causando hasta la efectiva cancelación de las sumas descritas.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
Rechazó en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, que lo celebrado entre las partes fue un contrato verbal que la demandada trató de disolver por voluntad unilateral, rechazó que la demandante deba regresarle dinero alguno a la demandada, pues quien incumple es quien debe pagar los daños y perjuicios, para lo cual invoca el articulo 1264 del Código Civil.
Rechaza que se le hayan ocasionado daños de ningún tipo a la demandada, que si esta contrató los servicios de un profesional del derecho, es lógico que le pague sus honorarios.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como:
Hechos admitidos:
1.- Que entre las partes existió una negociación verbal, cuyo precio de la prestación convenida era de Bs. 12.000.000,00, pues ambas partes así lo reconocen.
2.- Que la demandada entregó a la actora las sumas de Bs. 700.000,00; 2.200.000,00 Y Bs. 800.000,00, es decir Bs. 3.700.000,00
3.- Que la demandada en fecha 27-04-2001 suscribió instrumento privado mediante el cual optó por disolver en forma voluntaria y unilateral la obligación asumida solicitando la devolución de las cantidades entregadas.
Hechos controvertidos:
1.- El objeto de la prestación del contrato celebrado entre las partes, esto es si se trató de una venta, de una promesa de venta o de un contrato de construcción de vivienda.
2.- Si para la fecha en que la demandada decidió notificar a la actora su voluntad de no continuar con la negociación, la demandante había cumplido o no las obligaciones derivadas de la misma.
3.- Si es procedente la excepción del contrato no cumplido.
4.- Si es procedente la devolución de las sumas recibidas por la actora de la demandada.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Con el libelo promovió copia al carbón de instrumentos privados (folios 7 al 9), a los cuales no se le concede valor probatorio por no tratarse de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser aportados en copia simple.
Al folio 10, corre agregado el original del instrumento privado suscrito por la demandada y no tachado ni desconocido por esta en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el mismo adquirió el valor de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le atribuye el valor de plena prueba según lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la demandada en fecha 27 de abril de 2001 manifestó a la demandante su voluntad de no continuar con la negociación existente entre ellas, solicitando asimismo que se le devolviera la suma de dinero que había entregado, y que dicha manifestación de voluntad de no continuar con la negociación, se debía a “razones ajenas a mi voluntad”. Igualmente se debe observar que el instrumento en el cual la demandada estampó su firma, era un formato preelaborado, el cual incluso tiene impreso en su parte superior izquierda, la palabra CROL DE VENEZUELA, es decir, no se trata de una comunicación libre, redactada por la demandada, sino de una forma preimpresa, redactada, por personas distintas a la demandada.
A los folios 11 al 13 corren agregados instrumentos originales consistentes de recibos, que no se encuentran suscritos por persona alguna, ni en el lugar destinado a la firma del adquirente, ni en el lugar destinado a la empresa Crol de Venezuela, en tal sentido el articulo 1368 del Código Civil, establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos por no llenar los requisitos exigidos por el legislador civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación y reconvención promovió instrumento privado emanado de YOLENIS DEL VALLE GIL (folio 44), ciudadana esta que rindió declaración ratificando en su contenida y firma (folio 76), por lo que se le concede valor probatorio a la prueba compuesta (instrumento y declaración testifical) y con la misma queda establecida que la demandada pagó honorarios profesionales de abogado por la suma de Bs. 2.750.000,00; por concepto de asistencia en la investigación que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
A los folios 59 y 60 promovió instrumento privado emanado supuestamente del Banco Provincial, esto es, de un tercero ajeno a la controversia, a los cuales no se les concede ningún valor probatorio por no haber sido promovido con sujeción a la norma legal expresa que regula el establecimiento de dicha prueba, como lo es el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 61 al 63 promovió la demandada originales de instrumentos privados suscritos por la demandante, los cuales no fueron tachado ni desconocido por esta en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el mismo adquirió el valor de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , y en consecuencia se le atribuye el valor de plena prueba según lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la demandada pagó a la actora as siguientes cantidades:
1.- Bs. 700.000,00 en fecha 10-01-2001 mediante cheque de gerencia Nro. 00008032, por concepto de “reserva casa esquina, Santa Bárbara-San Diego”.
2.- Bs. 2.200.000,00 en fecha 05-02-2001 mediante cheque de gerencia Nro. 00008539, por concepto de “parte de inicial futura casa Urb. Santa Bárbara”.
3.- Bs. 800.000,00 en fecha 07-02-2001, mediante cheque de gerencia Nro. 00008775, por concepto de “parte de la inicial, quedando un restante de Bs. 600.000,00 para mayo 2001”.
Al folio 64 y marcado “F” consignó otro original del instrumento que corre al folio 10 promovido por la actora, el cual ya fue suficientemente valorado con anterioridad.
Del folio 65 al 68 corren agregados originales de documentos administrativos Nros. 620-01 y 504-02, emanados de la Alcaldía del Municipio San Diego, los cuales además fueron ratificados mediante la prueba de informes (folio 77) cuyos instrumentos administrativos al no haber sido tachados ni impugnados, ni haberse desvirtuado su valor probatorio con ningún otro genero de pruebas, se les concede valor probatorio por merecer fe en su contenido, con ellos queda demostrado que el único permiso que había obtenido la actora NURY WEBER, le fue concedido en fecha 10-05-2001, y era un permiso clase “A” que permitía el cerramiento de linderos de la parcela Nro. 17, del Sector San Francisco de Cupira, que el supuesto complejo Urbanístico Santa Bárbara bendita no posee permisología de construcción alguna, que se dictó la resolución Nro. 088-02, donde se ordenó la demolición de las construcciones, la cual sería ejecutada forzosamente por haber vencido el plazo de demolición voluntaria.
Del historial de la permisología (folio 68) se evidencia que para el 16 de enero de 2001, es decir, para la época en que la demandante recibió de la demandada las cantidades de dinero, la actora solo había solicitado de la Alcaldía del Municipio San Diego, un permiso de limpieza del terreno ubicado en la Hacienda San Francisco de Cupira.
A los folios 69 y 70 corren agregadas las copias simples de recortes de prensa, a los cuales no se les concede valor probatorio, por no haber sido consignados en original, no pudiendo determinarse ni siquiera cual es el periodico donde aparecen impresas dichas publicaciones.
Al folio 88 corre agregada la resulta de la prueba de informes, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la cual se le concede valor probatorio, y con ella queda demostrado que ciertamente la demandada en la presente causa, interpuso denuncia contra la demandante, por la presunta comisión del delito de estafa.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Resultando un hecho admitido la existencia de una negociación entre las partes, se impone determinar el contenido de las obligaciones por éstas asumidas, para lo cual y como quiera que no cursan otras pruebas en autos tendientes a demostrar tales hechos, se atiende únicamente al contenido de los recibos emitidos por la actora, en los cuales se señala que dichos pagos se hicieron como reserva de una casa, parte de inicial de futura casa y parte de inicial, de lo cual se concluye que ciertamente la demandante se obligó a vender a la actora una casa, resultando totalmente intrascendente si la casa debía ser construida por ella misma, es decir por la demandante o por un tercero, por lo que se concluye que ciertamente la negociación celebrada tenia por objeto la futura compra venta de un inmueble ubicado en “la Urbanización Santa Bárbara de San Diego” y así se declara.
Igualmente con las pruebas promovidas quedó establecido que la actora nunca obtuvo la permisología necesaria para construir la denominada Urbanización Santa Bárbara, y que aun conociendo que no se le habían otorgado los permisos correspondientes, continuo construyendo las viviendas, en razón de lo cual el organismo publico competente, esto es, la Alcaldía del Municipio San Diego, ordenó la demolición de la ilegal construcción, que para la fecha en que la actora recibió de la demandada las cantidades de dinero por concepto de parte de inicial de la vivienda objeto de la negociación celebrada entre las partes, la actora solamente había solicitado para limpiar el terreno, que inclusive para el mes de abril de 2001 la Alcaldía rechazó la solicitud de permiso de cerramiento de lindero y de anteproyecto de urbanismo, y que en definitiva fue necesario ordenar la demolición forzosa de los inmuebles por haber vencido el lapso para su demolición voluntaria, de todo lo cual se concluye que habiéndose obligado la actora a construir o a vender una vivienda a la demandada, y habiéndose comprobado por parte de la demandada, que dicha construcción no se había realizado y lo que es más grave, que la misma no podría construirse por existir prohibición de los organismos correspondientes, ello le permitió considerar como definitivamente incumplida la obligación asumida por la demandada, pues dado que no existía termino para la ejecución de la obligación, la misma debía cumplirse en un plazo razonable para la construcción de un inmueble, contado a partir de la fecha de recibo de las sumas entregadas como cuota inicial, tal como lo dispone el articulo 1202 del Código Civil.
En consecuencia, la excepción de cumplimiento de contrato invocada por la demandada como defensa con fundamento en el articulo 1168 del Código de Procedimiento Civil es procedente en derecho y así declara.
Al haberse declarado con lugar la excepción del contrato no cumplido, irremisiblemente la demanda principal debe ser declarada improcedente como en efecto se declara.
Asimismo, al haberse demostrado que fue la actora quien incumplió las obligaciones por ella asumidas, al construir unos inmuebles y ofrecerlos o darlos en venta al publico sin contar con la respectiva permisología, cuyos inmuebles posteriormente fue ordenada su demolición por las autoridades municipales competentes, la pretensión de la demandada de que le sean devueltas las sumas de dinero por ella pagadas, es igualmente procedente en derecho y así se declara.
Igualmente al haberse demostrado en juicio que la demandada pagó la suma de Bs. 2.750.000,00 por concepto de honorarios profesionales con motivo de la denuncia formulada contra la actora reconvenida, debido dicha denuncia al incumplimiento de la actora a las obligaciones asumidas por la demandada, que el pago de dichas cantidades de dinero a titulo de daños es emergentes, es igualmente procedente y así se declara.
Igualmente demostrado como fue el incumplimiento contractual de la demandante, es igualmente procedente la reclamación de intereses moratorios a tenor de lo establecido en los artículos 1271 y 1277 del Código Civil, los cuales deberá pagar la demandante a la demandada, calculados a la tasa del 1% mensual desde la fecha en que fue constituida en mora por la demandada, esto es desde el 27-04-2001 hasta la fecha del dictamen de los expertos.
Asimismo es procedente la corrección monetaria de las sumas de dinero que la demandada entregó a la actora a titulo de cuota inicial, dado el incumplimiento contractual injustificado, incurrido por ésta
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por LUIS OMAR CASTELLANOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURY MAILIG WEBER LANDAETA, contra la ciudadana MAGALI RODRÍGUEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la demandada MAGALI ALEJANDRA RODRÍGUEZ MEJÍAS.
TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO VERBAL celebrado entre las ciudadanas NURY MAILIG WEBER LANDAETA y MAGALI RODRÍGUEZ.
CUARTO: SE CONDENA A LA CIUDADANA NURY MAILIG WEBER LANDAETA pagar a la demandada las siguientes cantidades:
1. Bs. 3.750.000,00 por concepto reintegro de sumas entregadas a cuenta de inicial.
2. Bs. 2.750.000,00 por concepto de daños y perjuicios, a titulo de daño emergente.
3. Bs. 518.000,00 por concepto de intereses moratorios, derivados del daño emergente.
QUINTO: Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen:
a) La corrección monetaria de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (3.750.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el abril de 2002 y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.
b) Los interese moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 1% mensual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del dictámen de los expertos.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005)
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 9:45 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 15.422
/ar.
|