REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA COROMOTO ARISMENDÍ LEÓN
ABOGADO: NAYIBE REYES SILVERA
DEMANDADOS: LISBETH ANTONIA REYES PAVÓN
ABOGADO: LAURA BURGOS y MARIO MEJÍAS
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
EXPEDIENTE N°: 17.580
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 03 de Diciembre de 2004, la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDÍ LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.231.586, asistida por la Abogada NAYIBE REYES SILVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.393.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.918, interpuso formal demanda contra la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.103.314, de este domicilio, por QUERELLA INTERDICTAL.
En fecha 21 de Diciembre del 2004, es admitida la querella, se solicito caución por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), se libró compulsa.
En fecha 23 de febrero del 2005, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo sin firmar, correspondiente a la compulsa librada a la demandada. En fecha 01 de marzo de 2005, la actora solicita sea librada boleta de notificación por Secretaría, en fecha 07 de marzo de 2005 es librada dicha boleta de notificación. Al vuelto del folio 31, corre la constancia de la Secretaria del Tribunal, en la cual entregó Boleta de Notificación a la demandada, cumpliéndose las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2005, la querellada presenta escrito contentivo de contestación a la querella y alegatos.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.
En fecha 06de abril de 2005, se ordeno reabrir el lapso probatorio por (3) tres días de despacho.
En la oportunidad de formular los alegatos correspondientes ambas partes presentaron sus escritos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL QUERELLANTE:
Alega la querellante que es propietaria y poseedora de unas bienhechurías constituidas por una casa que es su lugar de habitación desde hace diez años, que ha ejercido durante este tiempo la posesión pacifica publica notoria, continua e ininterrumpida y con animo de dueña, que el inmueble esta ubicado en la Urbanización Experimental Las Palmitas, sector las Delicias, Calle Páez, signado con el Nº 155, Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que en los últimos días del mes de febrero fue seleccionada para recibir el curso de promotor social en la Escuela CELIA SÁNCHEZ MANDULEY, Provincia de Holguin, República de Cuba, y que salio hacia ese lugar el 05 de marzo de 2004, que como el curso duraba hasta el 26 de abril de 2004, su padre quedo encargado de ir al inmueble cada dos o tres días y el 20 de abril de 2004 consiguió que la demandada invadió el inmueble en forma ilegal, por vías de hecho y violando cerraduras y candados.
Que dicha ciudadana ante el requerimiento de la Prefectura de Flor Amarillo, se negó a desocupar el inmueble; igualmente el caso fue remitido a la Prefectura del Municipio Valencia donde también la querellada se negó a firmar el acta; que fue también citada a la Defensoría del Pueblo, donde fue exhortada a desocupar el inmueble a lo que hizo caso omiso; que desde su regreso al país no ha podido ejercer su derecho en el inmueble, que necesita realizarle reparaciones mayores, que ya había iniciado, pero que no pudo continuar debido al despojo; que ante la Prefectura del Municipio Valencia y tal como lo hace constar el Prefecto la querellada reconoció haber ocupado de manera ilegal las bienhechurías alegando que carece de vivienda propia; solicita la restitución del inmueble con fundamento en los artículos 780 y 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que dicho inmueble es la única vivienda de su grupo familiar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La demandada negó todos y cada uno de los hechos libelados; reconoció que desde hace varios años ocupa en condición de propietaria junto con sus dos menores hijos el inmueble que esta constituido por una habitación con piso de tierra, bloques sin frisar, sin cocina, de un solo ambiente; que esta realizando los trámites ante la Oficina Técnica Regional de Regularización de la Tierra de Tenencia Urbana.
Tachó de falso el titulo supletorio consignado por la actora.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Hechos admitidos dado el modo de contestación de la demanda no existen hechos admitidos en la presente causa, en consecuencia quedan como controvertidos los hechos que de seguida se determinan:
1) Si la Querellante tenía la posesión del inmueble.
2) Si la Querellante se ausentó del inmueble desde el 05 de marzo de 2004, a los fines de asistir a un curso en la República de Cuba.
3) Si el 20 de Abril de 2004 la querellada invadió el inmueble negándose a desocuparlo.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:
Con el libelo la actora acompañó: Carta de residencia que emana de la Junta Parroquial de Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este instrumento privado emanado de terceros no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio y así se declara.
Promovió igualmente el original del Titulo Supletorio, que riela de los folios 10 al 13. Este instrumento fue tachado por la parte querellada, cuya tacha fue desechada, por no encuadrar los fundamentos de la tacha en ninguno de los supuestos taxativos, folio 112, en consecuencia, corresponde al Tribunal establecer el valor probatorio de dicho instrumento, y en tal sentido se observa, que para la evacuación del Titulo declararon como testigos los ciudadanos RAFAEL MARIA ACOSTA, con Cédula de Identidad Nº 1.374.582 y LUIS HERNÁNDEZ, con Cédula de Identidad Nº 5.282.757. Ninguno de estos ciudadanos rindió declaración en la presente causa. Sobre el valor probatorio de los títulos supletorios promovidos en juicio, sin la debida ratificación testimonial de quienes intervinieron en la creación del titulo supletorio se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas decisiones, de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nro.00-278, expreso:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir… se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio promovido por la actora, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho título probatorio y así se decide.
Al folio 14, corre agregada el original de un instrumento privado emanado de tercero no promovido con sujeción a la norma legal expresa que regula el establecimiento de este mecanismo probatorio como lo es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio.
Al folio 15, corre agregado el original del instrumento emanado de la Oficina Técnica Regional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en consecuencia, el mismo emana de un funcionario público con competencia para su suscripción, por lo que se le considera un documento administrativo y en consecuencia, se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que la querellante inicio la tramitación para lograr la titularidad del terreno donde esta construida la vivienda ubicada en la Urbanización Las Palmitas, Sector Las Delicias, Calle Páez, Nº 155, de lo que se concluye que para el 05 de agosto de 2004 el organismo no le había otorgado la titularidad de la propiedad del terreno a la querellante, y que esta solo había iniciado los trámites correspondientes.
A los folios 16 al 19 corren agregadas copias simples de actuaciones presuntamente emanadas de la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, pero como quiera que, no se trata de copias simples de documentos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que según el artículo 429 pueden ser promovidos en copia simple, no se le concede ningún valor probatorio a dicho recaudo.
Al folio 20, corre agregada copia certificada del acta caución, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a cuya copia certificada de instrumento administrativo se le concede valor probatorio por emanar de funcionario público con competencia para otorgarla, en razón de lo cual, merece fe en su contenido y con lo mismo queda demostrado que el 29 de abril de 2004 comparecieron ante dicha prefectura la querellante y la querellada, que la querellada reconoció haber ocupado de manera ilegal las bienhechurías propiedad de la denunciante, alegando que carece de vivienda propia, y no tiene donde vivir con sus dos menores hijos y solicito un acuerdo (renglones 15 al 17 del folio 20), cuyo reconocimiento de ocupación ilegal por parte de la querellada ante un funcionario público, no puede ser tomada como una confesión, pues no fue formulada ante un juez, tal como lo exige el artículo 1.401 del Código Civil, pero si, se aprecia como un indicio, tal como lo permite la parte in fine del artículo 1.402 del Código Civil, en consecuencia se tiene demostrado a titulo de indicio, que la querellada ocupo ilegalmente el inmueble propiedad de la querellante alegando carecer de vivienda propia.
Al folio 21, corre agregada el acta de nacimiento de la menor YULEXE DEL VALLE, hija de la querellante, la cual no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, según los limites de la controversia establecidos con anterioridad, pues la presente acción por INTERDICTO Posesorio no se discuten las relaciones de parentesco de ninguna de las partes, por ello no se le concede ningún valor probatorio.
Es de destacar que la querellada en su contestación de manera genérica, procedió a impugnar por falsos los instrumentos que corren a los folios 14, 15, 17, 18, 19 y 20, invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, evidencia una inadecuada técnica de impugnación probatoria, pues la impugnación es el género con el cual se abarcan todos los mecanismos y recursos de que disponen las partes para atacar el valor probatorio de una prueba, siendo los específicos mecanismos de impugnación la tacha y el desconocimiento, la parte querellada impugna las actas emanadas de la Prefectura con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que regula el DESCONOCIMIENTO de instrumentos privados, siendo que el desconocimiento debe ser hecho en forma expresa y no en términos vagos y ambiguos pues el legislados al regular el mecanismo expresa “deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega”, en consecuencia, se desechan por imprecisas y por no adecuarse a la normativa procesal correspondiente las “impugnaciones” formuladas por la parte Querellada.
En el lapso probatorio la querellante promovió el valor probatorio que se desprende de los instrumentos consignados con el libelo, los cuales ya fueron suficientemente valorados.
Promovió prueba de informes y testificales.
Al folio 60, corre agregado la copia simple de un instrumento que emana de la Universidad de Holguin República de Cuba, cuyos instrumentos se encuentran debidamente legalizados por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba, en razón de lo cual, se le concede valor probatorio y con ello queda demostrado que durante el mes de abril del año 2004 la querellante curso y aprobó el curso de formación de trabajadores sociales en la República de Cuba.
De los folios 63 al 65 corren agregados instrumentos privados emanados de terceros y no ratificados mediante la prueba testifical, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a dichos recaudos.
Del folio 66 al 72 corren agregadas en original del contrato de suscripción de servicio de energía eléctrica, Nro. 123426, así como diversas facturas emanados todos dichos recaudos de C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), fiilial de CADAFE. CADAFE y sus empresas filiales pertenecen, en un 98%, al FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, esto es al Estado Venezolano, por lo que las facturas contratos y demás recaudos que de ellas emanen con motivo de la prestación del servicio publico de energía eléctrica, deben ser considerados instrumentos administrativos, los cuales salvo prueba en contrario hacen fe sobre la veracidad de su contenido; en la presente causa, no existen en autos ningún tipo de probanzas que desvirtúen el contenido de dichas facturas de energía eléctrica, en razón de lo cual se le concede valor probatorio a dichos recaudos y se considera demostrado con los mismos que desde el 03-07-1999 MARIA ARISMENDÍ, con cedula de identidad Nro. 6.231.586, esto es la demandante en la presente causa, fue la persona que celebró con el estado venezolano contrato para la prestación del servicio de energía eléctrica sobre el inmueble ubicado en el sector Las Delicias Nro. 165, Central Tacarigua, esto es el mismo inmueble cuya restitución por despojo se demanda, igualmente queda demostrado que desde ese entonces y hasta la actualidad, no ha habido cambio en el titular de contrato de servicio, pues la facturas continúan emitiéndose a nombre de la querellante.
Al folio 73 corre agregado instrumento privado emanado de terceros, y no ratificados mediante la prueba testifical, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a dicho recaudo.
Del instrumento que emana de la Dirección de Catastro de Valencia, el cual como instrumento administrativo que es, merece fe sobre la veracidad de su contenido, y con el mismo queda demostrado que la dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, informó a la querellante que su solicitud de inscripción catastral no podía ser procesada, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, pues la inspección que allí se menciona ocurrió con posterioridad a la presunta ocurrencia del desalojo, y en consecuencia no demuestra la posesión previa por parte de la querellante.
Al folio 95 corre agregada la declaración de JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ, quien declaró ser residente en la Urbanización Las Palmitas, y de profesión obrero, es decir se trata de un vecino de la zona donde se encuentra el inmueble presuntamente despojado a la querellante, y por cuanto además fue suficientemente repreguntado y no incurrió en contradicciones, y parece haber dicho la verdad, se le concede valor probatorio a su declaración, concretamente a la pregunta cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que MARIA COROMOTO ARISMENDÍ LEÓN, salio del país para cursar estudios en la provincia de Holguín, Cuba? . Respondió Si me consta. A la pregunta quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que estando fuera del país por la razón ya expuesta en el particular anterior, la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDÍ LEÓN, fue victima del despojo de las bienhechurias de su propiedad, por parte de la ciudadana LISBETH ANTONIO REYES PAVÓN, Respondió Si me consta?.
Al folio 98 corre agregada la declaración de JOSÉ GUILLERMO CASTILLO, quien declaró ser residente en la Urbanización Las Palmitas, y de profesión obrero y herrero respectivamente, es decir se trata de un vecino de la zona donde se encuentra el inmueble presuntamente despojado a la querellante, y por cuanto además fue suficientemente repreguntado y no incurrió en contradicciones, y parece haber dicho la verdad, se le concede valor probatorio a su declaración, concretamente a la pregunta cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que MARIA COROMOTO ARISMENDÍ LEÓN, salio del país para cursar estudios en la provincia de Holguín, Cuba? . Respondió Si me consta. A la pregunta quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que estando fuera del país por la razón ya expuesta en el particular anterior, la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDÍ LEÓN, fue victima del despojo de las bienhechurias de su propiedad, por parte de la ciudadana LISBETH ANTONIO REYES PAVÓN, Respondió Si me consta?.
Al folio 99 corre agregada la declaración de GERARDO PÉREZ, cuyo testigo a la pregunta quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que estando fuera del país por la razón ya expuesta en el particular anterior, la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDÍ LEÓN, fue victima del despojo de las bienhechurias de su propiedad, por parte de la ciudadana LISBETH ANTONIO REYES PAVÓN, respondió: si me consta porque yo soy coordinador de una sociedad de vecinos, concretamente del sector 28, por lo tanto nosotros tenemos que garantizar el derecho que tienen todos los vecinos de acuerdo a la constitución, ya que nosotros fuimos elegidos para garantizar lo antes señalados que hoy se le está violando a la Sra. MARIA COROMOTO ARISMENDÍ LEÓN, que como propietaria de dicho inmueble es garante. De lo anterior se desprende, que dicho testigo no es objetivo en su declaración, sino que por el contrario emite opinión y muestra marcada parcialización hacia la querellante, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a su deposición.
Al folio 101 corre agregada la declaración de PEDRO YANEZ, quien declaró ser residente en la Urbanización Las Palmitas, y de ser de profesión TSU en SEGURIDAD, es decir se trata de un vecino de la zona donde se encuentra el inmueble presuntamente despojado a la querellante, y por cuanto además fue suficientemente repreguntado y no incurrió en contradicciones, y parece haber dicho la verdad, se le concede valor probatorio a su declaración, concretamente a la pregunta cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que MARIA COROMOTO ARISMENDÍ LEÓN, salio del país para cursar estudios en la provincia de Holguín, Cuba? . Respondió Si me consta. A la pregunta quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que estando fuera del país por la razón ya expuesta en el particular anterior, la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDÍ LEÓN, fue victima del despojo de las bienhechurias de su propiedad, por parte de la ciudadana LISBETH ANTONIO REYES PAVÓN, Respondió Si me consta?.
Al folio 103 corre agregada la declaración de ALEXANDER VÁSQUEZ, quien declaró ser residente en la Urbanización Las Palmitas, y de profesión TSU en Producción Industrial, es decir se trata de un vecino de la zona donde se encuentra el inmueble presuntamente despojado a la querellante, y por cuanto además fue suficientemente repreguntado y no incurrió en contradicciones, y parece haber dicho la verdad, se le concede valor probatorio a su declaración, concretamente a la pregunta cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que MARIA COROMOTO ARISMENDÍ LEÓN, salio del país para cursar estudios en la provincia de Holguín, Cuba? . Respondió Si me consta. A la pregunta quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que estando fuera del país por la razón ya expuesta en el particular anterior, la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDÍ LEÓN, fue victima del despojo de las bienhechurias de su propiedad, por parte de la ciudadana LISBETH ANTONIO REYES PAVÓN, Respondió Si me consta?.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con su contestación promovió (folio 39) instrumento privado emanado de terceros, , y no ratificados mediante la prueba testifical, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a dicho recaudo.
Al folio 38 corre copia fotostatica simple de documento administrativo, al cual no se le concede valor probatorio, por no tratarse de la copia de un instrumento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumento que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede promover en copia fotostatica simple.
Al folio 39 corre original del instrumento emanado de la Oficina Técnica Regional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en consecuencia, el mismo emana de un funcionario público con competencia para su suscripción, por lo que se le considera un documento administrativo y en consecuencia, se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que la querellada inicio la tramitación para lograr la titularidad del terreno donde esta construida la vivienda ubicada en la Urbanización Las Palmitas, Sector Las Delicias, Calle Páez, Nº 155, de lo que se concluye que para el 25 de Febrero de 2005 el organismo no le había otorgado la titularidad de la propiedad del terreno a la querellante, y que esta solo había iniciado los trámites correspondientes.
Al folio 45 corre agregado instrumento privado emanado de terceros, esto es la ciudadana MARIA MAGDALENA INFANTE DELGADO, cuyo otorgante del instrumento rindió declaración en la presente causa, tal como consta al folio 114, habiendo ratificado en su contenido y firma el mencionado documento privado, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora dicho instrumento. Respecto de lo expuesto por la abogado NAYIBE REYES en la celebración de dicho acto, donde afirma que la evacuación de dicha prueba es írrita, y ratifica la tacha de falsedad que interpuso contra el instrumento reconocido en dicho acto; sin embargo se observa que la abogado no manifiesta cuales serian los motivos que viciarían de nulidad la realización del acto, en razón de lo cual se desestima dicha solicitud de declaratoria de nulidad de la declaración del testigo y así se declara.
El instrumento reconocido por la tercero, fue tachado dentro de la oportunidad procesal correspondiente por la apoderada judicial de la querellante, la tacha fue igualmente formalizada en su oportunidad correspondiente, y la apoderada de la accionada presentante del instrumento igualmente dentro del lapso correspondiente dio contestación a la tacha “insisto formalmente en este acto en hacer valer los anexos presentados con el escrito de contestación… omissis… asimismo insisto en la validez del documento de propiedad de mi poderdante inserto al folio Nro. 45.”. En esos términos quedó contestada la tacha de falsedad propuesta, con lo cual evidentemente no se da cumplimiento a la formalidad exigida por el legislador para la contestación de la tacha, pues según el in fine del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del documento tiene la carga de contestar la tacha en el quinto (5º) día siguiente, exigiendo el legislador la formalidad de que dicho escrito se señale “… expresamente si insiste en hacer valer o no el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”, de lo anterior se concluye que es formalidad necesaria para la apertura de la incidencia de tacha según lo establecido en el articulo 441 eiusdem, que en la contestación se indiquen los motivos y hechos con que se proponga combatirla, carga ésta que la demandada presentante del instrumento no cumplió, en razón de lo cual el Tribunal no ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha, en consecuencia se aplica lo establecido en la parte in fine del articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, esto es el instrumento queda desechado del proceso y así se declara.
Al folio 84 corre agregada la declaración de ARELIS COROMOTO JIMÉNEZ, cuya testigo y según lo declarado por los testigos PEDRO ERNESTO YANEZ GASPAR y ALEXANDER VÁSQUEZ, ya valorados, amenazó con un arma blanca a la hoy querellante, en razón de lo cual su declaración no le merece fe al Tribunal, en consecuencia la misma no es apreciada.
Al folio 105 corre agregada la declaración DURAIMA JOSEFINA LOBO FLORIDO, cuya testigo no fue repreguntada. A la quinta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble descrito anteriormente le pertenece en plena propiedad a la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVÓN?, contestó: “Si se y me consta, ya que ella lo compró a una ciudadana MARIA MAGDALENA INFANTE los primeros días del mes de diciembre de 1997, y debido a su falta de dinero, me imagino que no ha podido hacer el documento registrado”. No resulta creíble que un testigo le conste que la querellada le compró el inmueble a otra ciudadana cuyo nombre y apellido recuerda con tanta precisión, recordando incluso que la venta se produjo en los primeros días del mes de diciembre de 1997, es decir hace casi ocho años, sobre todo considerando que la supuesta operación de compra venta a que se refiere la testigo consta en documento privado, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a dicho testigo.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El interdicto restitutorio por despojo requiere, para su procedencia, la demostración de los siguientes elementos:
1. La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo, no importando el tipo de posesión que sea, pués expresamente el legislador en el artículo 783 del Código Civil dispone: “QuIen haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…” de lo que se desprende que incluso el poseedor precario o mero detentador puede reclamar le sea restituida la detentación o tenencia que ejercía sobre el bien.
2. Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía, y
3. Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda.
Por su parte, el querellado debe demostrar todas las excepciones que haya opuesto en la contestación de la querella, lo cual simplemente ratifica el contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa la actora demostró, que la querellada ocupó ilegalmente el inmueble propiedad de la querellante alegando carecer de vivienda propia, tal como lo afirmó ante la prefectura del Municipio Valencia; Igualmente quedó demostrado que fue la querellante la que contrató el servicio de energía eléctrica para el inmueble despojado, desde 1999 y que hasta la fecha, susbsiste dicho contrato, es decir, que otra persona no ha suscrito nuevo contrato de electricidad, igualmente los testigos hábiles y contestes que fueron apreciados, afirmaron que la querellada ocupó el inmueble que poseía la querellante, cuando la actora se encontraba en Cuba, en la realización de un curso de formación de trabajadores, lo cual también quedó demostrado, con lo cual se concluye que la querellante demostró que ejercía la posesión del inmueble cuya restitución demanda, que la accionada la despojó del mismo sin su consentimiento y que dicho despojo ocurrió dentro del año antes de la interposición de la querella, es decir, la demandante cumplió con la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por su parte, la demandada se limitó a afirmar que el inmueble era de su propiedad y que lo ocupaba desde hacía siete años, nada de lo cual logró demostrar, siendo importante resaltar que en este tipo de procedimientos, la demostración de la propiedad es irrelevante, pués lo que se discute es la posesión del inmueble, para lo cual la prueba de la propiedad solo sirve a los fines de colorear la posesión, por ello debía la querellada demostrar que ocupaba el inmueble desde la fecha que afirma, o que su posesión era mejor que la de la demandante, a los efectos de lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, pero –se repite- la querellada no cumplió con la carga en razón de lo cual la querella incoada debe prosperar en derecho y así se declara:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDÍ LEÓN, asistida por la Abogada NAYIBE REYES SILVERA, contra la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVÓN.
2) Se ordena a la querellada: LISBETH ANTONIA REYES PAVÓN poner en posesión inmediata del inmueble que más adelante se describe, a la parte querellante: MARIA COROMOTO ARISMENDÍ LEÓN, el inmueble cuya posesión inmediata deberá serle restituida a la querellante, es el siguiente: Constituido por unas bienhechurias, construidas en una parcela de terreno propiedad de la nación, ubicadas en la Urbanización Experimental Las Palmitas, sector las Delicias, Calle Páez, signado con el Nº 155, Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3) Se condena en COSTAS A LA DEMANDADA por haber resultado completamente vencida en la causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,
/ar.
Exp. 17.580
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