REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MANUEL CORREIA PINTO en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT TASCA DEL CENTRO
ABOGADOS: HERMOGENES LEGÓN MORENO e HILDA MEDINA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: JOEL EDUARDO ABREU
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 17.653

I
Por escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2005, los abogados HERMOGENES LEGÓN MORENO e HILDA MEDINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.713.526 y 7.099.114, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.007 y 62.118 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL CORREIA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.130.629, actuando como representante de la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT TASCA DEL CENTRO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha -20 de Junio de 1984, bajo el Nro. 47, tomo 37-B; interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.199.565 y de este domicilio.
En fecha 10 de Febrero de 2005 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
Al folio 41 corre agregada la diligencia del Alguacil del Tribunal, dando cuenta que citó al demandado de autos, pero que éste se negó a firmar el correspondiente recibo. A solicitud de parte, el Tribunal ordena librar boleta de notificación por Secretaría, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2005, el Tribunal acuerda dejar sin efecto la boleta de notificación librada, ya que por error material se ordenó emplazar al demandado mediante el procedimiento ordinario, siendo lo correcto el procedimiento breve. Se libró nueva boleta de notificación. En fecha 14 de marzo de 2005 (folio 69 Vto.) la Secretaria del tribunal dejó constancia de que entregó la respectiva boleta de notificación al demandado de autos, quedando así complementada la citación personal del demandado de autos.
En fecha 15 de marzo de 2005, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la demandante que adquirió de JOEL ABREU el fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT TASCA DEL CENTRO el 12-04-1984, que posteriormente adquirió la totalidad de dicho fondo de comercio en 1986, que antes de la celebración de la venta del fondo de comercio, JOEL EDUARDO ABREU le dio en arrendamiento al actor y al co-comprador NOE ESPÍRITU SANTO, el local comercial donde funciona el BAR RESTAURANT TASCA DEL CENTRO, por lo que desde esa fecha 03-04-1984, hasta la presente han transcurrido 20 años, 9 meses y 23 días en que la actora ha ocupado el inmueble como arrendatario, que durante todos estos años se han firmado nuevos contratos, en los que se ha modificado el canon de arrendamiento y se han incorporado elementos nuevos, que como arrendatario ha cumplido todas sus obligaciones e inexplicablemente al acercarse la fecha de vencimiento del ultimo contrato, el arrendador presentó un nuevo contrato en búsqueda de la firma del actor, en el cual se pretenden cercenar sus legítimos derechos tales como la renuncia al derecho preferente y que ante su negativa a firmarlo el arrendador le notificó por intermedio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2005 y no el 08-01-2005 como seria lo correcto, por lo que dicha notificación es extemporánea, quedando así al descubierto su propósito de no continuar la relación arrendaticia, alega que se pretende igualmente violentar el articulo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la razón originaria del contrato de arrendamiento es la de ejercer en el local arrendado, la “actividad comercial es decir, laborar en dicho local continua y permanente en el trabajo de atender al publico”.
Invoca las disposiciones contenidas en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil, 5, 7 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el cual según alega, se encuentra “de hecho ya reconducido”. Demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento renovado entre las partes el 08-02-2004.
III
Invocada como ha sido la confesión ficta incurrida por la accionada, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta y en tal sentido observa:
La demanda fue admitida en fecha 10-02-2005 ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente, después de constara en autos su citación (folio 40), el 23-02-2005 (folio 41) el demandado fue formalmente citado por el alguacil del Tribunal negándose a firmar el recibo de citación, por lo que a solicitud de la actora (folio 64) el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 (folio 66); por cuanto en dicho boleta se incurrió en un error material, por auto de fecha 07-03-2005 (folio 68) el Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación.
Dicha boleta fue fijada por la secretaria del Tribunal dejando constancia en autos, de haber cumplido tal formalidad el 14-03-2005 (folio 69 Vto.), por lo que el día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el termino para la contestación de la demanda, el cual de conformidad con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en el segundo día de despacho siguiente, esto es se trata de un termino y no de un lapso procesal, pues el legislador dispone que el acto se realice en un día fijo y determinado, no concediéndole a la parte la posibilidad de realizarlo en uno cualquiera de los días que conforman el verdadero lapso procesal. En el caso de autos en consecuencia, el segundo día despacho contado a partir del 14-03-2005, fue exactamente el día 16-03-2005, en razón de lo cual la contestación a la demanda presentada por la accionada en fecha 15-03-2005, resulta ser extemporánea por anticipada.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual se debe considerar como validamente interpuesto aun cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venia sosteniendo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo criterios se acaba de plegar la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intespectiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.
En el caso de autos –se repite- la demanda fue contestada el primer día de despacho siguiente al día en que la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el cartel de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha contestación es extemporánea por anticipada y así se declara.
Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada si promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, debiendo el tribunal resolver sobre la valoración de las mismas.
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo tribunal, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”


En el caso de autos, el demandado dirigió su actividad probatoria a demostrar excepciones y defensas que debió oponer al momento de contestar la demanda, en concreto, trató de demostrar la demandada, los siguientes hechos, según el objeto de la prueba por ella misma señalado en su escrito de promoción:
“1.- La notificación de la prorroga legal, la cual fué hecha en tiempo hábil…”
2.- La denuncia hecha por ante la prefectura vecinal…a los fines de probar las amenazas de muerte y las agresiones verbales…
3.- Que la cláusula Décima Segunda está establecida en los contratos suscritos desde el año 1998…
4. El ánimo y disposición de mi parte en renovar el contrato
5. A los fines de demostrar el estado físico y de salubridad en que se encuentra el inmueble…
De las anteriores transcripciones parciales del escrito de promoción de pruebas de la demandada, se evidencia que la misma trató de demostrar excepciones y defensas, concretamente que la notificación fue practicada en tiempo oportuno, que el accionante lo amenazó de muerte, que no hubo voluntad de cambiar las condiciones del contrato y que había disposición de su parte de renovar el contrato de arrendamiento.
En consecuencia, dado que las pruebas de la demandada no están encaminadas a demostrar la inexistencia de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se demanda, sino a probar excepciones y defensas que debió alegar –y no alegó- la accionada en la oportunidad de la contestación, se considera configurado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, “si el demandado nada probare que le favorezca…”
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por haberse prorrogado automáticamente el contrato al no haberse notificado oportunamente del vencimiento del mismo, fundamentando su reclamación en los artículos 5, 7 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil; de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los abogados HERMOGENES LEGÓN MORENO e HILDA MEDINA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL CORREIA PINTO, quien a su vez es el representante de la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT TASCA DEL CENTRO, contra el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, todos identificados suficientemente en autos.
SEGUNDO: El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 08 de enero de 2004, y el cual vencía en fecha 08 de febrero de 2005, queda renovado por un nuevo plazo de un (1) año fijo, contado a partir del 08 de febrero de 2005. Quedan en plena vigencia y rigor, todas las demás disposiciones contractuales según el contrato celebrado entre las partes el 08 de febrero de 2004, y el cual se renovó por un período de un (1) año fijo.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La ...
… Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado



Exp. N° 17.653
RBG/ar.