REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de abril del 2004.
194° y 145°
Visto el CONVENIMIENTO celebrado entre la parte actora representada por las Abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDEZ y GERALDINE TOTESAUT, identificadas en autos, y la parte demandada ciudadano KADDOURA MOHAMMAD DIB, representado por las Abogadas MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.977, el cual consta en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 0l-03-2005, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: "ARTICULO 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria". Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: "ARTICULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones" y por cuanto las partes intervinientes en el presente procedimiento tienen facultad expresa para convenir, esto es, precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por el DEMANDANTE a las Abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ; y por el DEMANDADO a la Abogada MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ, los cuales corren agregados a la Pieza Principal , el primero, y al Cuaderno de Medidas del presente Expediente, el segundo, les confiere a éstas la facultad expresa para desistir esto es, o sea, que las partes están facultadas expresamente para efectuar dicho CONVENIMIENTO, VISTO QUE EL OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA QUE VERSA SOBRE UNA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al órden público, elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,

Abog. Elea C. de Valenzuela.-


/nelly.-