REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: VIDAL PÉREZ SUÁREZ
DEMANDADO: GIUSEPPE D’AIUTO MARTORONA, MARIANNA MAGGIORE DE D’AIUTO y MARIA D’AIUTO CAMPISI
MOTIVO: REVOCATORIA DE VENTA CON FRAUDE AL ACREEDOR
EXPEDIENTE Nº: 17.302
En fecha 06 de Septiembre de 2004, fue recibido por Distribución en este Tribunal el presente expediente.
En la misma fecha se fijó el vigésimo (20º) día de Despacho para la presentación de informes.
Transcurrido el lapso procesal para el dictamen de la sentencia, previo a ello, procede el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVO DE LA APELACIÓN:
Fueron remitidas a esta instancia las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2004.
Procede este Tribunal Superior a la revisión de las actas procesales y deja constancia de lo siguiente:
La demanda fue incoada por la abogado CARMEN ALICIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.566.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIDAL PÉREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.946.953 y de este domicilio, contra los ciudadanos GIUSEPPE D’AIUTO MARTORANA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.836.334, MARIANNA MAGGIORE DE D’IAUTO y MARIA D’IAUTO DE CAMPISI, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.841.788 y 9.440.894, ambas de este domicilio; por REVOCATORIA DE VENTA CON FRAUDE AL ACREEDOR.
El Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda en fecha 15 de Julio de 2002.
Corren a los folios 25 y 26 la citación personal de las codemandadas MARIANNA MAGGIORE DE D’IAUTO y MARIA D’IAUTO DE CAMPISI, y en relación al codemandado GIUSEPPE D’AIUTO MARTORANA, el alguacil del Tribunal consignó la respectiva compulsa.
En fecha 18 de Septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE D’AIUTO MARTORANA, a lo cual el Tribunal de la causa ordena la citación del ciudadano VINCENZO D’AIUTO. En fecha 05 de Noviembre de 2002, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada al referido ciudadano.
En fecha 05 de marzo de 2003, comparecen los ciudadanos MARIANNA MAGGIORE DE D’IAUTO, MARIA D’IAUTO DE CAMPISI y VINCENZO D’AIUTO, se dan por citados personalmente.
En la oportunidad procesal correspondiente, los demandados presentaron su escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de los informes, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos. Solo la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, procede esta Juzgadora a revisar todo el trámite que se llevó a cabo en la primera instancia en el presente procedimiento de Revocatoria de Venta, ello en uso de la atribución que le confiere el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido observa:
1) El actor en fecha 18 de Septiembre de 2002, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE D’AIUTO MARTORANA codemandado en la presente causa, emanada del Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, dicho documento público aportado a los autos en copia certificada tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es apreciado en su pleno valor probatorio y con él queda demostrado que el codemandado GIUSEPPE D’AIUTO MARTORANA, falleció en fecha 31 de mayo de 2002.
2) Mediante diligencia presentada en fecha 18 de Septiembre de 2002, la actora en vista de la defunción del codemandado GIUSEPPE D’AIUTO MARTORANA, solicita al a quo en vista del fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE D’AIUTO, sea citado el ciudadano VINCENZO D’AIUTO. Dicho pedimento es acordado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2002, en dicho auto se ordena librar compulsa al ciudadano VINCENZO D’AIUTO y notificar por secretaria a las ciudadanas MARIANNA MAGGIORE DE D’IAUTO, MARIA D’IAUTO DE CAMPISI.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos, es decir desde la fecha en que la parte actora consignó al expediente el acta de defunción del codemandado, el a quo debió ordenar la suspensión de la causa, y los interesados en la prosecución de la misma, debieron cumplir con todas las gestiones y obligaciones que les impone la ley para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado fallecido GIUSEPPE D’AIUTO MARTORANA, esto es la citación personal de los herederos conocidos y la citación por edictos de los herederos desconocidos, pues el simple hecho de haberse consignado un acta de defunción, no implica que los únicos herederos o sucesores del causante, sean las personas que aparecen mencionadas en dicha acta.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muchas normas procedimentales han debido ser reinterpretadas para adecuarlas a los nuevos postulados que informan el derecho procesal venezolano, a la luz de la nueva carta fundamental. Entre las instituciones procesales que han sido estudiadas bajo el prisma de la nueva carta magna, se encuentran los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que hasta hace pocos años se consideraba que solo en los casos en que se “demostrara” que los herederos de una de las partes eran desconocidos, era necesario ordenar la citación por edictos. Tal interpretación llevaba al absurdo de “probar” algo que precisamente por considerarlo “desconocido”, el legislador ordena que se cumpla el trámite del edicto.
La jurisprudencia patria, en consecuencia, ha considerado que en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes, en IMPRESCINDIBLE que se ordene la citación de los herederos por medio del edicto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos, y que la omisión de tal citación constituye violación de las formas procesales que acarrean la nulidad de lo actuado y la necesaria reposición de la causa al estado en que se cumpla con el requisito omitido.
Algunas de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido, se transcriben a continuación:
1) “A tenor de la disposición prevista en el artículo 1064 eiusdem, debe emplazarse, por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo; de presentarse un heredero, y de no renunciar a la herencia, cesa necesariamente el procedimiento de yacencia.
Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca.
En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aun cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común.
En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de octubre de dos mil. Exp. No 00-0568)
2) “Denuncia el recurrente la indebida la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues en su opinión, se encontraban a derecho, por ser conocidos y habérseles citados todos los herederos del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, persona que en vida celebró el contrato de compra-venta, como persona natural actuando como adquirente, y la empresa a la cual representaba, actuando como vendedora, suscribiendo, en consecuencia, el mencionado contrato bajo las dos condiciones señaladas, negocio cuya nulidad representa el objeto de la acción propuesta.
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.
...habiendo la Sala realizado un detenido análisis de las actas que integran el expediente, evidenciando que en el acta de defunción del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, que corre al folio 36 de los que conforman este expediente, hay mención de un hijo, quien no fue llamado al proceso por ninguno de los medios procesales previstos para la citación, es necesario concluir que el juez a quien correspondió la competencia funcional jerárquica vertical, cumpliendo con su deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, ordenó la reposición que impugna el recurrente, con lo cual actuó apegado a la legalidad, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio y que por la omisión en la publicación del edicto, no fueron convocados a comparecer al acto de la contestación de la demanda. Lo expuesto conlleva a la Sala, a considerar que no existe en la decisión impugnada hecho alguno que pueda interpretarse como reposición indebida, no encontrándose, en consecuencia, que el fallo recurrido haya infringido los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil delatados, antes por el contrario, el ad-quem dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas señaladas; por lo que la denuncia analizada debe considerarse improcedente. Así se decide.
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de OCTUBRE de dos mil uno. Exp. Nº: 00-420 AA20-C-2000-000201
3) Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.
........En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de MAYO de dos mil dos. Exp. 00-2463)
4) “…En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones asi lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos Juan Luis Martínez Rodríguez, Iván Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.
En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
.........no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole asi un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
SE REPONE la causa a la oportunidad que se ordene la paralización de la causa y la citación por edicto, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. En consecuencia, se declara la NULIDAD tanto de la recurrida como de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 1999, y todos los actos consecutivos y posteriores a la fecha en la cual conste acreditado a los autos la partida de defunción de la demandada, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de junio de 2002.- Exp. Nº 00-414
5) “...Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 08 de agosto de dos mil tres. Exp. 2001-000954
6) “...Todo lo anterior lleva a esta Sala a apreciar que se ordenó la citación de una persona ya fallecida y, no obstante que, para el momento de haberse librado la respectiva boleta de citación, aún no constaba en autos el hecho de la muerte, los herederos tenían la opción de solicitar, una vez de haberlo demostrado, la reposición de la causa al estado de ordenar una nueva citación en cabeza de sus herederos, como en efecto fue solicitado en el escrito del 1 de julio de 1997.
Al respecto esta Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencias como la Nº 479 dictada el 6 de abril de 2001, en la cual expresó lo siguiente:
“En relación con el alegato concerniente a la muerte de la parte actora, la Sala observa que la cesación de la representación de la parte actora que consagra el numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil fue prevista por el legislador en resguardo del interés de los herederos de la parte fallecida contra los perjuicios que podrían derivarse de un juicio en curso cuya ignorancia se presume y cuya suspensión por tal motivo sólo ocurre desde el momento en que la circunstancia de la muerte conste en autos. Por tanto, si el juicio sigue su curso, como en el caso de autos, después del deceso de una parte por ignorancia del acaecimiento de tal suceso, los herederos que con posterioridad comparecen en juicio pueden solicitar la reposición de la causa...” (subrayado de este fallo).
En estrecha relación con el supuesto en estudio, esta Sala en sentencia Nº 1022 del 30 de mayo de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.
De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.”
Como se puede apreciar, en el presente caso se obvió un trámite esencial para la conformación del tema a decidir, constituido por la citación que dejó de hacerse en la persona de la codemandada Cira Elena Briceño de Yibirín, la cual ya había fallecido para el momento cuando se practicó la citación en cabeza de su apoderado judicial, acontecimiento aquél que, una vez incorporado al proceso, debió ser tomado en cuenta por el juzgador y hacer las correcciones necesarias dirigidas a eliminar el vicio que había sido creado, lo cual se hacía posible en cualquier estado y grado de la causa debido al carácter de orden público que posee la materia de la citación.
Precisamente, en el caso de autos se observa que la partida de defunción de la codemandada en el juicio principal, ciudadana Cira Elena Briceño de Yibirín, fue acompañada mucho tiempo después de la muerte, lo cual no obsta para pedir la nulidad de lo actuado en el momento de la referida consignación y, desde el 18 de septiembre de 1993, día cuando falleció la codemandada, tal y como consta en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.
En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido.
. En consecuencia, se REPONE la causa al estado del momento cuando ocurrió la muerte de la ciudadana CIRA ELENA BRICEÑO DE YIBIRÍN y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos, así como también la de los herederos desconocidos para garantizar los derechos de éstos.
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 30 de septiembre de 2003. Exp. Nº 03-2025 )
7) “...Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Eduvigis Useche Molina, y ordenó la reposición del procedimiento intimatorio por letra de cambio al grado anterior a la ejecución, para la notificación de los herederos del codemandado ciudadano Oswaldo José Oliveros Correa, resultó ajustada a derecho, razón por la cual, confirma la presente decisión y desestima las apelaciones formuladas por la accionante y el tercero opositor en el juicio de amparo. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 27 de julio de 2004 - Exp. 03-1430
De conformidad con las doctrinas contenidas en las decisiones parcialmente transcritas, las cuales son plenamente compartida por quien decide, se concluye que los interesados en la prosecución de la presente causa, debieron haber solicitado o impulsado la citación personal de los herederos conocidos, es decir los mencionados en el acta de defunción, y asimismo debieron haber solicitado la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de los herederos desconocidos. En consecuencia, como en el caso de autos se omitió tal formalidad, ello acarrea la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS Y LA NECESARIA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cumpla con la citación por edictos y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cite personalmente a los herederos conocidos del codemandado GIUSEPPE D’AIUTO MARTORANA, y se cite por medio de edictos a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abg. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Elea Coronado
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