REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO CHAVEZ GAMBOA y
MARIA EUGENIA MOLINES RIBERA
ABOGADO: SERGIA M. SANCHEZ S.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 16.664
Por escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2003, los ciudadanos MARCO ANTONIO CHAVEZ GAMBOA y MARIA EUGENIA MOLINES RIBERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.029.066 y V-7.947.976 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en Puerto Ordaz y la segunda de este domicilio, asistidos por la Abogado SERGIA M. SANCHEZ S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.654 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 2001, que fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 104 Edificio Okinawa, piso 7, Apartamento 7-2 Prebo Valencia Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que al comienzo del matrimonio todo transcurría en perfecta armonía, pero que luego comenzaron a surgir problemas entre ellos, que se fueron agravando cada día mas, que dicha situación produjo una separación de cuerpos de hecho desde el día 19 de junio de 2002, sin que haya ocurrido reconciliación entre ellos, por lo que, de mutuo acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos, que en virtud de la misma se suspende la vida en común entre ellos, que cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, que los bienes que cada uno de ellos adquiera, no formara parte de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2003, fueron legalmente Separados de Cuerpos los cónyuges antes nombrados.
En diligencia de fecha 18 de Abril de 2005, los ciudadanos MARCO ANTONIO CHAVEZ GAMBOA y MARIA EUGENIA MOLINES RIBERA, ya identificados y asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MARCO ANTONIO CHAVEZ GAMBOA y MARIA EUGENIA MOLINES RIBERA, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 30 de Noviembre de 2001, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los cónyuges manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abg. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abg. Elea Coronado
Exp. N° 16.664.-
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