REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 14 de Abril de 2.005
194° y 146°
DEMANDANTE: BANCO FEDERAL C.A.
DEMANDADOS: TRANSPORTE ISMAN C.A. e IVÁN MANUEL RODRÍGUEZ PRATO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN MEDIDAS
EXPEDIENTE N°: 17.032
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada por los abogados REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ y JIMMY GIANITSOPULOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.744 y 70.763, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AIVAN MANUEL RODRÍGUEZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.484.325 y de este domicilio, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2004.
Alega el demandado opositor, que el demandante no expresó las razones de su solicitud cautelar, que no alegó el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni acompañó medio de prueba que constituyera presunción grave de ese riesgo, tal como lo prevé el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Alega igualmente que la exigencia de los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil es de necesidad insoslayable en el juicio ordinario y en el procedimiento por intimación indistintamente, y citó el criterio acerca de la constitucionalidad del artículo 1099 del Código de Comercio, según sentencia Nro. 312 de la Sala Constitucional del 20-02-2002, alegó que dicho criterio es compartido por este Juzgado según sentencia de fecha 17-07-2003, expediente Nro. 16.137, la cual invocó como notoriedad judicial.
Ciertamente este Juzgado ha hecho suyo el criterio relativo a que el articulo 1099 del Código de Comercio no viola el derecho a la defensa y por lo tanto no es inconstitucional, y de que cuando las medidas se solicitan con fundamento en el articulo 1099 del Código de Comercio, la urgencia, equivalente al denominado “periculum in mora” debe ser alegada y probada.
En efecto, en dicha decisión dictada en el expediente Nro. 16.137, en fecha 17-07-2003, este Juzgado a mi cargo decidió:
“… la medida preventiva fue solicitada en el libelo en los siguientes términos:
…Para darle cumplimiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó el artículo 1.090 del Código de Comercio y el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por violar ambos, el principio de la doble instancia, la cual exige, al solicitar medidas precautelativas, alegar perículum in mora y el fumus bonus iuris. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y para dar cumplimiento a la doctrina antes explanada, ante el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el prolongado incumplimiento de las obligaciones legalmente contraídas y aceptadas por parte de las demandadas de autos DANNY MARIA VÁSQUEZ SOLARTE e INVERSIONES PLASTIENVASES H.H. C.A., es una máxima experiencia de esta situación, invoco como medio de prueba de este peligro inminente la letra de cambio vencida y no pagadas por DANNY MARIA VÁSQUEZ SOLARTE y su avalista INVERSIONES PLASTIENVASES H.H. C.A.”.
La parte actora expresa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desaplicó el artículo 1.090 del Código de Comercio, entiende el Tribunal que quiso referirse el actor a la norma contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio, cuya constitucionalidad, por el contrario, fue ratificada mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, expediente 00-1267, Sentencia N° 312, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en cuya decisión, entre otras cosas, se estableció:
“De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria, salvo un supuesto excepcional que es, precisamente, el objeto de la segunda denuncia contenida en este recurso y sobre el cual esta Sala se pronunciará en su oportunidad….
De lo anterior se desprende que al apartarse la Sala del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en su decisión del 31 de julio de 1997, ordenando que “los operadores jurídicos en el futuro, deberán acatar el criterio sostenido en este fallo acerca de la constitucionalidad de la citada disposición normativa, y , en consecuencia, aplicar la misma”, por lo que, cuando se solicite una medida cautelar con fundamento en el artículo 1.099 del Código de Comercio, debe cumplirse con el requisito de “celeridad” exigido en dicha norma, y que cuando no se alegué, o no se pruebe la celeridad, contra la medida, puede formularse oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario, es decir alegada y probada la “celeridad”, contra el decreto de la medida solo cabe el recurso ordinario de apelación.
Respecto al significado de la expresión "celeridad" exigido por el Legislador Mercantil, la Jurisprudencia Patria ha establecido que el mencionado requisito de "celeridad", es el equivalente al periculum in mora exigido por el Legislador procesal civil en el Artículo 585 del Código de rito. Así se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 205 Expediente N° 96-327, decisión del 31-07-97 (caso Banco del Orinoco S.A.C.A.), en los siguientes términos:
"En consecuencia, conjugando este Alto Tribunal los criterios histórico y lógico-sistemático en la interpretación de las previsiones legales insertas en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, arriba a la conclusión de que la locución "celeridad" empleada en su encabezamiento, en el privativo contexto de las dos específicas medidas preventivas consagradas en su primer aparte, tiene como singular significado, vale decir, es enteramente equivalente al periculum in mora que, por estar integrado a la ratio iuris del instituto, constituye presupuesto de rango fundamental de la tutela jurisdiccional cautelar.
En conclusión y sintetizando lo expuesto, "la celeridad" que figura en el encabezamiento del artículo 1.099 del Código de Comercio si constituye presupuesto legal condicionante de la procedencia de la tutela jurisdiccional cautelar mercantil que en su tenor se contempla, en cuanto que esa locución-"la celeridad"-, en el privativo contexto de las dos específicas medidas preventivas consagradas en el primer aparte de dicho artículo de Ley, equivale, en su significado, al técnicamente denominado periculum in mora que, por estar integrado a la propia ratio iuris del instituto jurídico cautelar, constituye , en consecuencia, su presupuesto fáctico de rango fundamental."
De lo anterior se desprende, que el Tribunal no dio cumplimiento a la exigencia que le hace el legislador procesal, de analizar los alegatos de hecho y las pruebas presentadas por el solicitante de la medida, con los cuales demuestre los requisitos exigidos en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, es decir, no analizó los hechos que constituyen la presunción del peligro en la mora o fumus periculum in mora, requisito éste que debe cumplirse por el solicitante de la medida y en ausencia del cual no le es dado al Juzgador decretarlas. En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los Jueces deben examinar los extremos de procedencia exigidos en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, y que no hacerlo así, y proceder a decretar la medida sin analizar los alegatos y las pruebas presentadas, la decisión que dicte es inmotivada, y en consecuencia, nula por mandato expreso del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.”
Este es el contenido de la decisión que el opositor invoca en la presente causa, para alegar que, “…los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares previstas en el transcrito artículo del 585 del Código de Procedimiento Civil, es de necesidad insoslayable en el juicio ordinario y en el procedimiento por intimación indistintamente…” sin advertir, que de una simple lectura de dicha decisión, se concluye que la misma se refiere al articulo 1099 del Código de Comercio, es decir a las medidas cautelares que se solicitan con fundamento en dicha norma, y no a las medidas preventivas que se solicitan en los procedimientos especiales monitorios, concretamente en el procedimiento por intimación, en los cuales las medidas cautelares se solicitan y decretan con fundamento en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no con fundamento en el artículo 1099 del Código de Comercio, cuya diferencia resulta ser de trascendental importancia, pues, como quedo suficientemente explicado en la decisión transcrita y que por la presente se ratifica en todas y cada una de sus partes, cuando se solicita y decreta la medida cautelar con fundamento en el articulo 1099 del Código de Comercio, es carga del solicitante alegar y probar la “urgencia”, que no es mas que el equivalente al periculum in mora, siendo deber insoslayable para el juzgador analizar el alegato y las pruebas de la solicitante, a los fines del decreto de la misma; mientras que, en los procedimientos por intimación, cuando la medida se solicita y decreta con fundamento en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil “No existe obligatoriedad ni para las partes ni para el Tribunal de cumplir con los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
En los procedimientos ejecutivos o especiales, no existe carga para el solicitante de la medida, de alegar ni probar los requisitos de causalidad exigidos por las normas que regulan el procedimiento cautelar en el juicio ordinario, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora ya que en estos procedimientos especiales ejecutivos (procedimiento por intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, vía ejecutiva), el decreto de las medidas NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresan las normas que consagran estas medidas (artículos 630, 646, 661 y 668), que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales el juez debe decretar la medida solicitada.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
En la presente causa, la demanda está sustentada en letras de cambio cuyos originales corren del folio 20 al 25 del expediente, cuyos títulos valores, y tal como lo establece el auto de admisión de la demanda de fecha 04-06-2004, son de los instrumentos consagrados en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil y cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio; la actora por su parte solicitó la medida cautelar con fundamento único y exclusivo en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y efectivamente el Tribunal al decretarla, igualmente lo hizo con sustento en la mencionada norma, esto es el articulo 646 eiusdem, en razón de lo cual no era necesario el análisis de ningún requisito adicional de procedencia de las medidas cautelares, ni los exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni el especial requisito de urgencia exigido por el articulo 1099 del Código de Comercio, en razón de lo cual este juzgado actuó ajustado a derecho cuando decretó la medida cautelar a la cual se opone la demandada y en consecuencia la oposición no puede prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por los abogados REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ y JIMMY GIANITSOPULOS, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN MANUEL RODRÍGUEZ PRATO, a la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 12 de julio de 2004, la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 17.032
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