REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
DEMANDANTE: ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA
DEMANDADO: EMPRESA PAPELES VENEZOLANOS PAVECA C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE PAPELES VENEZOLANOS C.A.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: 16.522
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
Vistas las cuestiones previas opuestas por las codemandadas en la presente causa, procede el Tribunal a pronunciarse sobre las mismas y en tal sentido observa:
PRIMERO: La Codemandada SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE PAPELES VENEZOLANOS C.A., opuso la cuestión previa de defecto de forma por incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues alega que el demandante no indica cuales son las actuaciones cuyo pago demanda, y en cuanto estima sus honorarios por cada una de sus actuaciones, ya que la actora no determinó las actuaciones realizadas, a pesar de que alegó habérsele pagado los honorarios, sin determinar cuales de estas actuaciones le fueron pagadas y cuales se le adeudan.
La presente causa versa sobre el cobro de honorarios profesionales causadas por actuaciones extrajudiciales cumplidas, en decir de la demandante, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, cuyas actuaciones engloba en el monto de Bs. 23.000.000,00, sin indicar, ni describir cuales fueron las gestiones, es decir las actuaciones extrajudiciales por cuyo cumplimiento o ejecución demanda los honorarios que reclama.
Reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que tratándose de reclamaciones por cobro de honorarios judiciales o extrajudiciales, es absolutamente necesario que el demandante determine con precisión todas y cada una de las actuaciones por él cumplidas, indicando, respecto de cada una de ellas la cantidad o monto de los honorarios que reclama, lo cual es igualmente un requisito exigido por el legislador en el articulo 24 de la Ley de Abogados, aplicable por analogía a todos los casos de reclamación judicial de honorarios, cuando establece:
Artículo 24
Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
De modo pues que el legislador, establece que al momento de cumplir la actuación, el abogado debe anotar al margen del escrito o diligencia el valor en el que la estime, y de no hacerlo así, lo harán en el escrito dirigido al Tribunal, esto es en el escrito de estimen e intimen sus honorarios, de lo cual se concluye que es necesario discriminar las actuaciones cumplidas y establecer el valor de cada una de ellas, lo cual además es también imprescindible, tal como lo alega la demandada, para el caso de que sea necesario la retasa de los honorarios, pues sin tal determinación especifica no podrían los retasadores cumplir con su función de establecer el valor definitivo de todas y cada una de las actuaciones cumplidas por el demandante.
En conclusión en los procedimientos de estimación de honorarios judiciales o extrajudiciales, el demandante debe determinar todas y cada una de las actuaciones por él cumplidas, y el monto de honorarios profesionales que reclama por cada una de ellas, y de no hacerlo, viola la obligación que le impone el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, de determinar con toda precisión el objeto de la pretensión, lo cual, en el caso de autos hace procedente la cuestión previa opuesta por la codemandada SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE PAPELES VENEZOLANOS C.A. y así se declara.
SEGUNDO: La codemandada PAPELES VENEZOLANOS C.A., opuso como primera cuestión previa el defecto de forma, por no haberse indicado en el libelo los datos de creación o registro de su representada, a lo cual se observa que en la presente causa la abogada VINCENZA PERRECA se dio por citada en forma expresa y voluntaria, mediante diligencia del 10-03-2005, consignando instrumento poder otorgado por ante la correspondiente notaria publica y en el cual se señalan con toda precisión los datos de registro de dicha empresa, datos estos que igualmente se citan en el escrito de interposición de las cuestiones previas, en el cual se indican: “PAPELES VENEZOLANOS C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia de la (sic) Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el Nro. 103, tomo III A, y por refundición de su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nro. 28, tomo 25-Sgdo, y últimamente inscrita por ante el mismo registro, en fecha 2 de abril de 2001, bajo el Nro. 18, tomo 59-A-Sgdo., (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito, denominada indistintamente “PAVECA” o “mi representada”.).
En razón de lo cual y en acatamiento a los principios de celeridad y utilización del proceso como instrumento para la realización de la justicia, se declara improcedente la cuestión previa opuesta por resultar absolutamente innecesario la indicación de los datos regístrales de la empresa que la representación judicial de dicha empresa ha aportado a los autos con suficiente claridad y precisión y así se declara.
TERCERO: Como segunda cuestión previa denuncia la infracción de los ordinales 4º y 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la demanda “no se basta así misma”, por cuanto remite a los anexos que acompañó, sino que remite la narración de los hechos a los anexos acompañados.
Efectivamente, la actora afirma haber cumplido actuaciones profesionales ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, para la demandada SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE PAPELES VENEZOLANOS C.A. y continua narrando “la cual dichas actuaciones están contenidas en copias certificadas debidamente otorgadas por ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo la cual identificó con la letra “B”.
De modo pues que la actora, no hace una debida narración de los hechos en los que se fundamenta su pretensión, sino que dice que tales hechos constan en las copias certificadas que anexan, con lo cual evidentemente incumple el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer la debida relación de los hechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, lo cual igualmente hace procedente la cuestión previa opuesta, de defecto de forma, por la codemandada PAPELES VENEZOLANOS C.A., es decir por la falta de indicación de los hechos en que se fundamenta la pretensión de la actora.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la codemandada SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE PAPELES VENEZOLANOS C.A. representados por la abogado GLADYS GIL CAMPOS.
SEGUNDO: En relación a las cuestiones previas opuestas por la codemandada PAPELES VENEZOLANOS C.A., se declara:
A) SIN LUGAR, la primera cuestión previa opuesta por la codemandada PAPELES VENEZOLANOS C.A. representada por la abogado VINCENZA CAROLINA PERRECA.
B) CON LUGAR la segunda cuestión previa opuesta por la codemandada PAPELES VENEZOLANOS C.A., referente al defecto de forma de la demanda, específicamente el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, ya que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin cuya notificación no comenzaran a transcurrir los lapsos procesales subsiguientes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde.
La Secretaria,
/ar.
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