REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
DEMANDANTES: CARMEN LIGIA GIMENEZ TORRES, RAFAEL ARGENIS GIMENEZ TORRES, FRANCY ELENA GIMENEZ TORRES, BELKIS JUDITH GIMENEZ TORRES, LUIS MIGUEL GIMENEZ TORRES y GLADIS GIMENEZ TORRES.
DEMANDADOS: MERCEDES VÁSQUEZ DE GIMENEZ, EDGARDO JOSÉ GIMENEZ VÁSQUEZ y AROLDO GIMENEZ.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: 16.485
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS

Vistas las cuestiones previas opuestas por las codemandadas en la presente causa, procede el Tribunal a pronunciarse sobre las mismas y en tal sentido observa:
Opuso la demandada la cuestión previa de defecto de forma con fundamento en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil con el alegato de que, según lo establecido en el articulo 777 eiusdem, en la demanda de partición debe expresarse los nombre de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes, que en el libelo no se indicó el nombre de los condóminos o herederos, cuya existencia se desprende de la planilla de liquidación sucesoral, y que tampoco se indicó la proporción en que deben dividirse los bienes, que la cantidad señalada como correspondiente a cada heredero, no es equivalente a la cuota parte que le correspondería según el valor de la herencia establecido por la propia actora, que tampoco está determinado con precisión cual es el acervo hereditaria partible, ya que pareciera que pretenden establecer que el mismo está integrado por acciones de la empresa INVERSIONES GANADERAS Y AGRÍCOLAS C.A., INMOBILIARIA INCREPA C.A., y JUCO VILLAS C.A., mientras que en la declaración sucesoral se establece que el único bien en el patrimonio del causante era el 50% de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES JIMÉNEZ VÁSQUEZ C.A., igualmente opuso la cuestión previa de la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, alegando que la pretensión de la demandante puede ser totalmente satisfecha a través de un tramite legal extra proceso en el cual, salvo que haya oposición, se le otorga al heredero del accionista fallecido el cambio de propiedad de las acciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código de Comercio, que el artículo 1069 del Código Civil, establece que en el caso de partición, la procedencia de la vía jurisdiccional, una vez agotada la vía amistosa, y que como quiera que lo que se demanda es únicamente la partición de acciones de una sociedad mercantil, lo procedente es el tramite señalado en el articulo 296 del Código de Comercio, según lo estipulado en el articulo 1069 del Código Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada se dio por citada el 18-03-2004, por lo que el lapso de comparecencia concluyó el 27-04-2004, el lapso para subsanar las cuestiones previas de los ordinales del 2º al 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o para contradecir o convenir en las cuestiones previas de los ordinales del 7º al 11º eiusdem, según lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir de pleno derecho, al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento, esto es el 28-04-2004, y transcurrió entre los días 28 y 29 de abril; 03, 04 y 05 de mayo de 2004, dentro de cuyo lapso la parte actora ni subsanó las cuestiones previas opuestas, concretamente el defecto de forma invocado por la demandada, ni rechazó o contradijo la cuestión previa de admitir la acción propuesta.
PRIMERO: En cuanto a la primera cuestión previa opuesta se observa, que en el libelo se determina con precisión quienes son los demandantes y los demandados, es decir se señala e identifica a las personas que conforman la comunidad de sucesores del causante JUAN RAFAEL GIMÉNEZ TORRES, los cuales coinciden perfectamente con las personas que figuran como sucesores en la declaración sucesoral que la actora acompañó al libelo; igualmente se observa que el demandante indicó que del total de “las acciones dejadas por de cujus, le corresponde a su cónyuge el 50% de los bienes, consecuencia (sic) de la comunidad conyugal; y el otro 50% debe repartirse en catorce (14) cuotas partes, una para ella, y trece para repartirse entre los trece hijos dejados por el causante”; en cuanto a la determinación del valor de la cuota hereditaria, aun cuando el demandante si lo establece en el libelo en la cantidad de Bs. 3.473.981,45 para cada heredero, ello no es indispensable en los juicios de partición pues de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el partidor tiene entre sus funciones la de efectuar peritajes y avaluos de los bienes partibles. En conclusión, la actora si cumplió con la carga de determinar el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, en razón de lo cual se declara improcedente la primera cuestión previa opuesta.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda de las cuestiones previas, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tal como lo alegó la demandada en su escrito de pruebas en la incidencia, la actora no rechazó o contradijo la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sino que dentro del lapso procesal correspondiente, guardo silencio respecto de la defensa previa alegada.
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En aplicación de la norma transcrita, y dado que la actora guardó absoluto silencio respecto a dicha cuestión previa opuesta, se tiene por admitida la cuestión previa opuesta, lo cual implica forzosamente la declaratoria de procedencia de la misma, como en efecto así se declarará en el dispositivo del fallo.
La consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, es la extinción del proceso, tal como lo establece el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en la presente causa dada la admisión de la cuestión previa por parte de la actora, y al ser la misma declarada procedente, el presente proceso queda extinguido y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las abogados PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDEZ y MARIA JOSÉ RUFFINO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los codemandados MERCEDES VÁSQUEZ DE GIMENEZ, EDGARDO JOSÉ GIMENEZ VÁSQUEZ y AROLDO ENRIQUE GIMENEZ VÁSQUEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por las abogados PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDEZ y MARIA JOSÉ RUFFINO, referente a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DESECHADA LA PRESENTE DEMANDA intentada por el abogado RICARDO LUIS REYES AGÛERO, en representación de los ciudadanos CARMEN LIGIA GIMENEZ TORRES, RAFAEL ARGENIS GIMENEZ TORRES, FRANCY ELENA GIMENEZ TORRES, BELKIS JUDITH GIMENEZ TORRES, LUIS MIGUEL GIMENEZ TORRES y GLADIS GIMENEZ TORRES contra los ciudadanos MERCEDES VÁSQUEZ DE GIMENEZ, EDGARDO JOSÉ GIMENEZ VÁSQUEZ y AROLDO ENRIQUE GIMENEZ VÁSQUEZ por PARTICIÓN, en consecuencia queda EXTINGUIDO EL PROCESO.
CUARTO: Como quiera que la decisión de las cuestiones previas conllevó a la declaratoria de extinción del proceso, lo cual implica un vencimiento total para la actora, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin cuya notificación no comenzaran a transcurrir los lapsos procesales subsiguientes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.
La Secretaria,





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