REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO CORONADO LOMBANO.
DEMANDADO: GLADYS COLMENARES DE YACOUB y JORGE YACOUB.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 16.327
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 18 de julio de 2003, el abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.884, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO CORONADO LOMBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.828.951, y de este domicilio, interpone formal demanda contra los ciudadanos GLADYS COLMENARES DE JACOUB y JORGE YACOUB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.018.940 y 4.451.295 respectivamente, ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 13 de agosto de 2003, es admitida la demanda, se libró compulsa.
Al folio 26 del presente expediente, corre inserta la diligencia del alguacil del Tribunal consignando recibo de la compulsa, debidamente firmado por el codemandado JORGE YACOUB.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa que le fuera librada a la codemandada GLADYS DE YACOUB. En fecha 17 de Noviembre de 2003, la parte actora solicita la citación por carteles de la referida codemandada.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, la cual es admitida por el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2003. Se otorgó lapso de comparecencia al demandado que ya estaba citado y se ordenó nuevamente la citación personal de la codemandada GLADYS DE YACOUB.
Al folio 29 corre inserta la diligencia del alguacil del Tribunal consignando compulsa librada a la codemandada. En fecha 17 de diciembre de 2003, la parte actora solicita sean librados los correspondientes carteles de citación a la codemandada. En fecha 12 de enero de 2004, son libradas las mismas y consignadas dichas publicaciones en fecha 26 de enero de 2004.
Al vuelto del folio 50 corre la nota de la Secretaria del tribunal, dejando constancia que fijó cartel de citación a la codemandada, en fecha 16 de Febrero de 2004.
En fecha 24 de marzo de 2004, los codemandados presentan escrito contentivo de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de los informes, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alegó el demandante, que es socio desde hace 10 años en la empresa TRANSPORTE FRATERNIDAD C.A., (hoy Línea Fraternidad C.A.), que el 01-08-2001 los ciudadanos GLADIS COLMENARES DE YACOUB, y JORGE YACOUB le hicieron ofrecimiento de venderle las acciones que tenia en la Línea Fraternidad C.A, que luego de una serie de conversaciones entre ambas partes y los demás socios de la empresa ambas partes acordaron que se efectuaría la venta en las condiciones siguientes:
1.- Se acordó la compra venta de 62 acciones por un monto de Bs. 36.000.000,00.
2.- Que el actor debía cancelar como cuota inicial la cantidad de Bs. 6.000.000, los cuales fueron efectivamente entregados por el actor a los demandados en dinero efectivo el 01-08-2001, que fue la fecha en que efectivamente se efectuó la negociación, quedando un saldo deudor de Bs. 30.000.000,00.
3. Que para garantizar el cumplimiento de la obligación se emitieron 40 letras de cambio a favor de los demandados, por Bs. 750.000,00 cada una, es decir Bs. 1.500.000,00 mensuales.
Que los demandados eran socios de la empresa y por consiguiente comuneros del demandante y le manifestaron a todos los socios y en especial al actor, que ya estaban cansados de la rutina del transporte y por ello habían decidido vender todas las acciones que tenían en la empresa, esto es 96 acciones, que el actor no pudo comprarlas todas, pues la deuda seria mayor, por lo que orientando a los vendedores les manifestó que DOMINGO HERRERA estaba interesado en comparar las otras acciones, que posteriormente se enteró que se había hecho la negociación por las restantes acciones.
Que el actor fue responsable en el cumplimiento de sus obligaciones, pagando en la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, y les solicitó a los demandados que hicieran el documento respectivo. Que el 12-04-2003 se hizo la ultima asamblea de la empresa y el Presidente les manifestó a todos los socios que debían regularizar la compañía, que cuando se le preguntó a los demandados el destino de sus acciones, ellos negaron haberlas vendido, alegando que solo habían hecho negociación por las unidades Nros 10 y 37; Que en la empresa las unidades de transporte están a nombre de la compañía por lo que los socios solo tiene acciones, por eso, lo que tenían los demandados eran las acciones que le vendieron al demandante.
Invocó los artículos 1133, 1139, 1140, 1141, 1159, 1160, 1161, 1167, 1168, 1264, 1271, del Código Civil y 110, 124, 126 y 128 del Código de Comercio.
En razón de lo cual demanda por cumplimiento de contrato para que los demandados convengan en otorgar el documento definitivo de venta de las 62 acciones al demandante, o a ello sean condenados, demandando además, la suma de Bs. 10.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios, dicha suma es posteriormente aumentada por la actora en su escrito de reforma de demanda en la cantidad de Bs. 40.000.000,00.
DE LA DEMANDADA:
Por su parte la demandada en la contestación, rechazó la demanda en todos y cada una de sus partes, alegó que los nombres de los demandados están incorrectamente citados en el libelo, que jamás convinieron ni pactaron con el actor la venta de las acciones de la Línea Fraternidad C.A., que nunca existió la intención de vender sus acciones, que las letras de cambio que el demandante indica como prueba de la obligación, nada prueba, no están causadas, ni fueron aceptadas como forma de pago del supuesto contrato de venta de acciones.
Alegan que ciertamente tienen en venta las acciones y el 07-08-2003 le solicitaron a la empresa permiso para venderlas, pero que es falso que antes de dicha solicitud se las hayan ofrecido al demandante, que el 17-09-2003 la empresa los autorizó a vender las acciones, sin identificar persona alguna, que mal podrían haber pactado una venta antes de haber realizado los tramites de autorización para venderlas, que nunca hicieron con el demandante ninguna negociación, arreglo o acuerdo sobre venta de las acciones, que el actor no fundamentó su acción por ningún documento o instrumento de donde pueda deducirse tal compromiso de venta.
Niegan el derecho invocado y la existencia del contrato, ni siquiera verbal, niegan que estén obligados a otorgar ningún documento de venta, por cuanto nunca ha habido consentimiento para contratar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Quedan como hechos admitidos:
1. Que los demandados son accionistas en la Línea Fraternidad C.A.
2. Que el actor se obligó frente a los demandados mediante la suscripción de 40 letras de cambio, por Bs. 750.00,00 cada una, emitidas todas en fecha 01-08-2001.
Quedan como hechos controvertidos:
1. Si entre los demandantes y los demás socios de la empresa celebran conversaciones en torno a las condiciones de la venta de las acciones,
2. Si el 01 de agosto de 2001, día de suscripción de las letras de cambio, se convino la venta de 62 acciones por un monto de Bs. 36.000.000,00.
3. Si el actor pagó a los demandados Bs. 6.000.000,00 en dinero efectivo el 01-08-2001.
4. Si las 40 letras de cambio fueron emitidas para garantizar el cumplimiento de la negociación de compra venta.
5. Si en definitiva la negociación se efectuó el 01-08-2001.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Con el libelo acompañó copia fotostáticas simples de instrumentos privados (folios 9 al 22), a los cuales no se les concede ningún valor probatorio pues no se trata de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio, en copias simples.
En el lapso probatorio promovió los originales de cuarenta (40) letras de cambio, es decir, de documentos privados que opuestas como fueron a la demandada, no fueron tachados, ni desconocidos, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, y en consecuencia, se les concede el pleno valor probatorio que establece el artículo 1.363 del Código Civil, y con dichas cambiales queda demostrado que la actora se obligó frente a la demandante, a pagar la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) mediante cuotas mensuales de Bs. 750.000,00 a cada uno de los demandados, es decir, Bs. 1.500.000,00 mensuales para los dos codemandados, no pudiendo establecerse, con el análisis de los instrumentos cambiarios por si solos, la causa de la obligación asumida, es decir, cual fue el negocio fundamental o relación causal para la emisión de dichos efectos de comercio, pues dichas letras no están causadas y en las mismas se estableció su valor como “entendido”.
En cuanto a la significancia y trascendencia jurídica de las denominadas cláusulas de valor, se ha pronunciado la doctrina patria, concretamente el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra: “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III”, indica que este señalamiento de la Mención del “valor”, ha dejado de tener importancia pues las partes vinculadas originariamente en virtud de la letra, pueden oponer las excepciones derivadas de la relación fundamental y demostrar dicha relación subyacente, aún cuando de ella no se haga mención en el texto, afirma el autor: “Cuando la letra de cambio era el documento representativo del contrato de cambio, la cláusula de valor era esencial. Al pasar a ser un título abstracto a cuyo portador legítimo no pueden oponerse excepciones derivadas del negocio de creación, la mención de valor no solo dejó de tener importancia, sino que dejó de ser regulada legislativamente…” Ciertamente, como lo afirma el destacado Mercantilista, la denominada “mención de valor” es una de las llamadas cláusulas facultativas de la letra de cambio, que ni siquiera está regulada por el legislador mercantil; en consecuencia, el hecho de que la letra haya sido emitida con valor “Entendido”, ello no implica que las partes no puedan hacer valer las excepciones que le concede el legislador mercantil, derivadas de la relación fundamental, cuya relación o negocio fundamental deberán demostrar con cualquier medio probatorio.
Promovió justificativo de testigos evacuado extraprocesalmente. Sobre el valor probatorio de estos justificativos de testigos evacuados fuera de juicio, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia patria, restándoles todo valor probatorio, pues la prueba testifical debe tener el debido control de la prueba por parte de la contraria, y tales justificativos solo son admitidos a los fines de preconstituir pruebas para interponer por ejemplo, los interdictos posesorios, pero para que los mismos tengan valor dentro del proceso, deben ser ratificadas dichas declaraciones, en el propio juicio, con el debido control de la prueba de la contraria.
De los testigos que declararon en dicho justificativo, algunos comparecieron a declarar como testigos en la presente causa, por lo que se valorará dicha prueba testifical, en su debido momento, pero no se le concede valor probatorio a dicho justificativo de testigos, evacuado extraprocesalmente.
Respecto de tales justificativos de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

Al folio 120 corre agregada la declaración del ciudadano EMILIANO RANGEL, cuyo testigo respondió a todas las preguntas que le formulara la promoverte, con las expresiones “si, se y me consta” aparte de que dicho ciudadano a la repregunta QUINTA: Diga el testigo si estuvo presente cuando los ciudadanos GLADIS COLMENARES Y JORGE YACOUB firmaron las 40 letras de cambio? Contestó: “no”, y como quiera que el actor afirma que el día que se suscribieron las 40 letras de cambio, fue el día en que se celebró la negociación, la declaración de dicho testigo resulta ser contradictoria pues a la pregunta TERCERA afirmó que si le constaba que el 01 de agosto de 2001 (día en que se suscribieron las letras de cambio), le ofrecieron en venta las acciones al actor, en razón de cuya contradicción grave, no se le concede valor probatorio a la declaración de este testigo.
Al folio123 corre la declaración del testigo: LUIS OCTAVIO MACHADO, el cual a la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos GLADIS COLMENARES Y JORGE YACOUB le indicaron a usted que ellos le habían vendido las sesenta y dos (62) acciones que ellos tenían en la Línea Fraternidad C.A., al ciudadano DOMINGO ANTONIO CORONADO, a cuya pregunta el testigo respondió: “ si es cierto”, de modo pues que este testigo manifiesta haber conocido del principal hecho controvertido, esto es, la celebración de la negociación, por que se lo “indicaron” los demandados, es decir, no se trata de un testigo presencial de la negociación, sino más bien referencial, en razón de lo cual, no se le concede valor probatorio a su declaración.
Al folio 126 corre la declaración de IRIAN ROBERTO TELLEZ PEREZ cuyo testigo, a pesar de haber sido repreguntado, no incurrió en contradicciones, su declaración no parece interesada, por lo que le merece fe a este Tribunal, y su declaración es apreciada, y a la repregunta SEGUNDA: Diga el testigo si estuvo presente cuando los ciudadanos GLADIS COLMENARES Y JORGE YACOUB hicieron las supuestas ventas de sesenta y dos (62) acciones que tienen en la Línea Fraternidad C.A., contestó: Si, y a la repregunta TERCERA: Diga el testigo que unidades de transporte vendieron los ciudadanos GLADIS COLMENARES Y JORGE YACOUB, Contesto: vendieron fue las acciones, y las unidades fueron diez (10) y treinta y siete (37). Con esta declaración se evidencia que, si existió algún tipo de negociación entre las partes, no pudiendo establecerse con claridad, si se trató de una venta de acciones o venta de vehículos (unidades)
Al folio 135, riela la declaración de ESTEBAN ÁLVAREZ PÉREZ, cuyo testigo fue debidamente repreguntado, parece haber dicho la verdad, pero tampoco es un testigo presencial de la negociación, pues al formulársele la repregunta: SEGUNDA: Diga el testigo como le consta a usted que los ciudadanos GLADIS COLMENARES Y JORGE YACOUB le vendieron al ciudadano DOMINGO Antonio coronado unas acciones que tienen en la línea fraternidad, contestó: “bueno él me quitó una plata prestada según para pagar un giro de las acciones a nombre de GLADIS COLMENARES Y JORGE YACOUB” en consecuencia, este testigo conoce de la negociación referencialmente por haberle pedido dinero prestado el deudor “según para pagar un giro”, por lo que tampoco se le concede valor probatorio a su declaración.
Al folio 137 corre agregada la declaración de ASDRÚBAL LINARES MORILLO, cuyo testigo no le merece fé a este tribunal, pues miente cuando afirma a la repregunta numero TERCERO: Diga el testigo existe algún documento público o privado donde se señala las ventas de las acciones realizadas por los ciudadanos GLADIS COLMENARES Y JORGE YACOUB al ciudadano DOMINGO ANTONIO CORONADO, contesto: “Si”, lo cual evidentemente es falso, pues precisamente lo que se dilucida en este juicio es si se celebró o no una negociación verbal de compra – venta de acciones, por lo que no existe documento alguno que la contenga, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a este testigo.
Al folio 140, corre agregada la declaración de JULIO ENRIQUE CORRALES, el cual a la pregunta QUINTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad y si lo puede explicar brevemente los ciudadanos JORGE YACOU y JORGE COLMENARES le hicieron referencia que Iván a ser (sic) al ciudadano DOMINGO A CORONADO Contestó: “Los dos señores no me comentaron nada pero si me comentó el señor coronado de la venta que ellos le están ofreciendo a él y yo le recomendé que hiciera el negocio y reparara las unidades poco a poco; este testigo fue repreguntado y parece haber dicho la verdad, y de la pregunta antes transcrita se evidencia que a pesar de que si existió una negociación entre las partes, no se pude determinar con precisión si se trato de una venta de acciones o de vehículos (unidades), ya que este testigo en la respuesta dada se refiere, como objeto de la negociación, a una unidades.
Al folio 142 corre agregada la declaración del testigo LUIS MORILLO, cuyo testigo parece haber dicho la verdad, su declaración no es contradictoria, por lo que, a la misma se le concede valor probatorio, concretamente a la pregunta Cuarta: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GLADYS COLMENARES Y JORGE YACOUB le hicieron la venta de as sesenta y dos acciones que ellos poseían en la línea fraternidad al ciudadano DOMINGO CORONADO, y que dichas letras fueron en ocasión a esta negociación. Contestó “ellos hablaron conmigo para que les hiciera el documento de venta de una transacción con la línea fraternidad C.A., pero ese documento no se llevó a efecto”. De lo anterior se desprende que según este testigo, se adiciona un elemento nuevo, pues el mismo refiere que la transacción era “con la Línea Fraternidad, por lo que, ahora tampoco esta claro si la transacción o negociación de los demandados, era con el actor o con la línea Fraternidad, además a la pregunta Cuarta Diga el testigo si dichas letras de cambio fueron causadas por la negociación de 62 acciones, contestó que eran elaboradas de una transacción por valor entendido, por lo que , con esta testigo tampoco se logra demostrar que entre el demandante y demandados se haya celebrado la venta de las acciones de la empresa y que las letras de cambio emitidas y aceptadas hayan sido con motivo de esa negociación de compra venta de acciones.
A los folios 145 y 147 corren las actas de posiciones juradas absueltas por los codemandados GLADIS COLMENARES y JORGE YACOUB, las cuales dadas la similitud de las posiciones y sus respuestas, se analizan conjuntamente así: Cuarta Diga el absolvente como es cierto que le vendió las acciones que tenía en la Línea Fraternidad C. A. a Domingo Antonio Coronado, a lo que ambos absolventes respondieron No. A la pregunta ocho diga el absolvente como es cierto que ordeno al Señor Luis Morillo a elaborar el documento de compra venta que usted tenía en la Línea Fraternidad C.A. y que se las vendió a Domingo Coronado a lo cual los absolventes respondieron “Nunca y no respectivamente”. A la pregunta noventa Diga como es cierto que tanto usted como su pareja recibieron un cheque por la cantidad de seis millones de bolívares por parte del señor Domingo Coronado en la Línea Fraternidad. La demandada Gladis Colmenares no a mi no me dieron la inicial del carro mientras que el codemandado JORGE YACOUB contesto “No”. Y a pesar de que con las posiciones absueltas lo que es un hecho admitido esto es la emisión de las 40 letras de cambio, y su aceptación por parte del actor, no se logra tampoco demostrar con las posiciones juradas la causa de la emisión de dichas letras de cambio, es decir, la relación subyacente que dio origen a la emisión de los efectos de comercio. En conclusión, los demandados nada confesaron en contra de su posición y a favor de las posiciones del demandante y así se declara.
Al folio 149, riela el acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Antonio Domingo Coronado esto es el demandante en la presente causa, cuyas preguntas estuvieron todas dirigidas a determinar lo relativo a la administración de las unidades de transporte de la Línea Fraternidad, nada de lo cual resulta ser un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, el actor tampoco confeso nada contrario a su pretensión y favorable a la defensa de los demandados y así se declara.
Al folio 152, corre agregada la declaración del testigo JOEL ANTONIO RODRÍGUEZ, cuyo testigo tampoco presenció la negociación y en consecuencia su declaración no puede se apreciada, con lo cual queda demostrado con la pregunta tercera Diga el testigo, porque vía se enteró que los ciudadano JORGE YACOUB y LA SEÑORA GLADIS COLMENARES habían vendido sus acciones al ciudadano Domingo A. Coronado. Contestó “Aquí me entere de la transacción a través del señor Antonio Coronado, de la transacción de las unidades y No especifico de las acciones, no estaba presente, en consecuencia, no se aprecia la declaración de este testigo.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
Promovieron a los folios 105 y 106 originales de instrumentos privados emanados de la Línea Fraternidad C.A., esto es, de un tercero ajeno a la presente causa, cuyos documentos no fueron ratificados en juicios a través de la prueba testifical tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente controversia versa sobre la presunta celebración de una negociación verbal de compra venta de acciones, cuya negociación según lo alegó la actora en el libelo se celebró el 01 de agosto de 2001, fecha en la cual alega haber pagado en dinero efectivo la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00) a los demandados. Como quiera que la demandada negó y rechazo pormenorizadamente la demanda sin alegar hechos nuevos, extintivos ni peditivos o modificativos, el actor conserva la carga probatoria de demostrar todos los hechos libelados tal como lo disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El actor centró su actividad probatoria en las letras de cambios libradas a favor de los demandados, y las declaraciones testificales y posiciones juradas, con las letras de cambio solo probó la existencia de una obligación a favor de los demandados, la cual fue debidamente cumplida por el actor, pero no demostró el origen o relación subyacente por la cual se emitieron las letras de cambio; y de los testigos que fueron apreciados se desprende que hubo una negociación entre las partes, no pudiéndose determinarse si se trato de venta de acciones o de vehículos e incluso surgen dudas para esta juzgadora si la negociación fue con el actor o con la Línea Fraternidad C.A., pues así lo manifestó uno de los testigos, por otro lado, en el libelo la actora afirmó que pago la inicial de la negociación “en dinero efectivo, el primero (01) de agosto (8) de dos mil uno (2001)”, (folio 1 vuelto), sin embargo a los demandados les preguntó en el acto de posiciones juradas, si habían recibido dicho pago mediante cheque.
De todo lo anterior se desprende, que existen inconsistencias y contradicciones entre lo afirmado en el libelo y lo que quedo demostrado a través de los testigos, e incluso, con las posiciones formuladas por el apoderado judicial del demandante, razón de lo cual, se concluye que la demandante no logró demostrar, con carácter de plena prueba, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, ni los demás hechos controvertidos, según la carga que tenia atribuida de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone:
Artículo 254
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En la presente causa, se repite, el actor no logró demostrar con carácter de plena prueba los hechos por él alegados en el libelo, por lo que, existiendo serias dudas con respecto a la existencia o no de la negociación cuyo cumplimiento se demandó, no le queda a esta juzgadora otra posibilidad, sino sentenciar a favor del demandado, tal como lo ordena la norma supra transcrita y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO CORONADO LOMBANO, contra los ciudadanos GLADYS COLMENARES DE YACOUB y JORGE YACOUB, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.
La Secretaria,




/ar.