REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de abril de 2005
194º y 146º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado VICENTE RAMÓN FALCÓN LAZO, para decidir el Tribunal observa:
I
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por la parte actora al día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber notificado a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005; en consecuencia, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
II
PRIMERO: El demandante afirma que en la reforma del libelo pidió que la demandada fuera condenada a pagar la suma resultante de multiplicar la cantidad de Bs. 400.000,00 diarios por concepto de cláusula penal por los días que transcurrieran a partir del 08 de noviembre de 2004, hasta la fecha de entrega material y definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios por ocupación y uso del inmueble objeto de la demanda, este pedimento se dejó sin resolver, igualmente alega que los daños reclamados no son por la suma de Bs. 8.000.000,00, sino por Bs. 15.200.000,00, lo cual igualmente afecta la indexación que se ordenó calcular sobre esa cantidad de Bs. 8.000.000,00 y no de Bs. 15.200.000,00 que fue lo demandado.
Lo relativo al monto de los daños y perjuicios ordenados a pagar en el dispositivo del fallo, ciertamente se incurrió en el error material de fijar el monto de dicha condena en la cantidad de Bs. 8.000.000,00 cuando en realidad lo pretendido por el demandado en el libelo reformado fue lo siguiente:
“… En virtud de que la ARRENDATARIA no ha efectuado la entrega material del inmueble, en la fecha prevista, solicito del Tribunal se condene a la sociedad mercantil antes identificada a pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00) por concepto de veinte (20) días de ocupación del referido inmueble, vale decir, calculo efectuado desde el 02 de octubre de 2004, hasta el 21 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, fecha de la presentación de la demanda, además sea condenada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (7.200.000,00) por concepto de dieciocho (18) días más de ocupación del referido inmueble, vale decir desde el 21 de octubre de 2004 fecha de la presentación de la demanda, hasta el 08 de noviembre de 2004, fecha de la presentación de la presente reforma, que corresponde al resultado de multiplicar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00) diarios por concepto de cláusula penal, por los dieciocho (18) días adicionales transcurridos a partir de la fecha del 21 de octubre de 2004…”.
En razón de lo cual y como ciertamente se trató de un error material en las cantidades, se acuerda en conformidad lo solicitado y en consecuencia el dispositivo segundo (2) del fallo, deberá leerse así:
“CANCELAR LA CANTIDAD DE BS. 15.200.000,00 POR CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL A RAZÓN DE BS. 400.000,00 DIARIOS”.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 10 de marzo de 2005.
SEGUNDO: En cuanto el otro punto de la solicitud de aclaratoria, esto es la indemnización por los días que transcurrieron hasta la fecha de entrega material y definitiva del inmueble, ciertamente ello fue solicitado por la actora y el Tribunal omitió pronunciarse sobre tal punto, lo cual constituye el vicio de la sentencia denominado incongruencia negativa, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solo puede hacerse valer mediante el recurso procesal de apelación y en consecuencia, tal planteamiento excede los limites de la aclaratoria, por lo que se niega la aclaratoria del fallo en lo relativo a ese ultimo punto.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

/ar.