REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA TERESA GRATEROL ALVAREZ
ABOGADO: MUNIRA BUJANDA
DEMANDADO: ANDRES ROBERTO SANTANA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.658
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2003, la ciudadana MARIA TERESA GRATEROL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.052.013, de este domicilio, asistida por la Abogada MUNIRA BUJANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.649, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano ANDRES ROBERTO SANTANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-1.458.649, y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución, en fecha 17 de Diciembre de 2003, es admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de enero de 2004, la demandante confiere poder apud acta a las abogadas MUNIRA BUJANDA, ANGELINA CASCONE y ANTONIETA ROSSI PARISCA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.649, 17.648 y 19.003 respectivamente.
El 15 de enero de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, constan a los autos (folios 29 al 45) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogada BRENDA ICIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.215.
El 18 de mayo de 2004, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, consigna instrumento poder que le fuera conferido por el demandado ANDRES ROBERTO SANTANA, conjuntamente con los abogados BRENDA ICIARTE HERRERA y VIRGINIA HERNANDEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.585, 14.214 y 94.801 respectivamente, en la misma fecha se agregó a los autos.
El 24 de mayo de 2004, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, sustituye en la abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.756, el poder que le fuera conferido por el demandado.
En fecha 09 de junio de 2004, las abogadas MUNIRA BUJANDA y ANGELINA CASCONE, renuncian al poder apud acta, que le fuera conferido por la demandante.
El 10 de junio de 2004, decisión del Tribunal en la cual indica que no es procedente la suspensión del proceso, dado que la abogada ANTONIETA ROSSI PARISCA continúa siendo apoderada judicial de la demandante, por lo que, la demandante no esta desasistida en la presente causa y que dicho juicio debe continuar su curso legal.
En fecha 16 de junio de 2004, la demandante confiere poder apud acta al abogado JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.835.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 06 de julio de 2004, con la sola comparecencia de la parte actora. El 25 de agosto de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante quien insistió en la demanda instaurada. La parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En la oportunidad correspondiente a los Informes, solamente la parte actora presentó escrito.
El 21 de enero de 2005, el juez suplente especial se aboca al conocimiento de la causa y el 04 de abril de 2005, en virtud de haber cesado en sus funciones el mencionado juez, la juez titular se aboca al conocimiento de la misma.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 08 de mayo de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRES ROBERTO SANTANA, ya identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en el Asentamiento Campesino Colonia de Barbula, Parcelamiento Los Mangos de esta ciudad. Que durante la relación matrimonial no fueron procreados hijos. Que durante los dos primeros años de matrimonio mantuvieron una relación estable que aparentaba ser duradera, llena de paz y armonía, pero que su cónyuge a partir del mes de noviembre de 1999, comenzó a tener una actitud extraña dentro del hogar, diciéndole que no la quería, que no le daría ni medio para el mantenimiento del hogar, no colaborando con la manutención del mismo, que la echaba del hogar común a cada momento, siendo agresivo con ella y sus menores hijas habidas de un matrimonio anterior, que el 15 de noviembre de 2000, le arrojó sus pertenencias y las de sus menores hijas a la calle, echándolas del hogar común. Que por lo antes expuesto, y tomando en consideración la actitud de abandono de su cónyuge al echarla del hogar común y manifestarle que no la quería y que deseaba divorciarse de ella y en virtud de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es, el abandono voluntario, es por lo que, demanda en divorcio al ciudadano ANDRES ROBERTO SANTANA.
EL DEMANDADO: No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el demandante.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Con el libelo consignó la parte actora, folios 4, 5 y 6 marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA TERESA GRATEROL ALVAREZ y ANDRES ROBERTO SANTANA, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
En el CAPITULO I.- Invocó a favor de su representada el merito favorable que arrojan las actas del proceso.
En el CAPITULO V.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIA ROSAS GARCIA, GINA CASTRO MESA y SOLIS COROMOTO GONZALEZ.
Compareció la ciudadana SOLIS COROMOTO GONZALEZ OVIEDO, en fecha 13 de octubre de 2004 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.479.880, domiciliada en el Toco, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, número de casa 7-45; quien al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado que el ciudadano ANDRES ROBERTO SANTANA, amenazó de muerte a la señora MARIA TERESA GRATEROL. Contestó: “Si me consta”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que dicha amenaza se hizo con ocasión de la separación de ellos como pareja. Contestó: “Si, el le grita a ella que ya están separados y que no iba a volver a la casa, que si ella se trataba de divorciar y le tocaba alguno de sus bienes, el le metía un tiro, porque el no iba a pasar esa pena”.- QUINTA: Diga la testigo en razón de que circunstancia, sabe y le consta los hechos anteriormente mencionados. Contestó: “Porque yo estuve ahí presente y lo vi y presencie todo”.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que después de esa amenaza la señora MARIA TERESA GRATEROL, se mudo de su residencia en la Urbanización El Naranjal, y se fue a vivir sola con sus hijas. Contestó: “Después de la amenaza del señor Santana ella muy nerviosa llamo a su papá, y ella le contó a su papá, y el le recomendó que tenía que salir de la casa, por el peligro que corría con el señor Santana” .-
Compareció la ciudadana ANTONIA MARGARITA ROSAS GARCIA, en fecha 11 de Noviembre de 2004 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.668.517, domiciliada en la Urbanización La Trigaleña, avenida D, edificio Las Camelias, Pent House, Valencia Estado Carabobo; quien al formulársele la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora MARIA TERESA GRATEROL y a su esposo ANDRES ROBERTO SANTANA. Contestó: “Si los conozco.”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos SANTANA GRATEROL, estaban separándose de hecho. Contestó: “Si me consta”.- CUARTA: En razón de que circunstancia le consta que se estaban separando. Contestó: “Porque ellos me lo dijeron, y mi abogado me aconsejo que aunque la casa estaba a nombre de ella, la venta debía estar firmada por el esposo”.-
En relación a la testimonial de la ciudadana GINA CASTRO MESA, folio 110 y vuelto, la misma no es valorada por esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, ni repreguntados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano ANDRES ROBERTO SANTANA, abandonó las obligaciones que para con su cónyuge le correspondían, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citado legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA TERESA GRATEROL ALVAREZ, contra el ciudadano ANDRES ROBERTO SANTANA, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 08 de Mayo de 1998, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
Abg. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 minutos de la mañana.
La Secretaria Titular,
Abg. Elea Coronado
Exp. N° 16.658.-
mr.
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