REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: REINALDO RAFAEL ROSALES ACOSTA y
OLGA MAGALY VIZCAYA OJEDA
ABOGADO: NEURIS ARACELIS SALAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.741
Por escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2005, los ciudadanos REINALDO RAFAEL ROSALES ACOSTA y OLGA MAGALY VIZCAYA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.869.809 y V-3.287.849, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NEURIS ARACELIS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.612; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 07 y 10 del expediente.
En diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, los solicitantes REINALDO RAFAEL ROSALES ACOSTA y OLGA MAGALY VIZCAYA OJEDA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos REINALDO RAFAEL ROSALES ACOSTA y OLGA MAGALY VIZCAYA OJEDA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 14 de noviembre de 1986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante la unión matrimonial y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,
Abg. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria Titular,
Abg. Elea Coronado de Valenzuela
Exp. N° 17.741.-
.-mr
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