REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SIMON ANTONIO MORALES INFANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.352.162 y de este domicilio.
APODERADA DEL DEMANDANTE: MARGARITA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.875 y de este domicilio.
DEMANDADA: RAMONA PORTORREAL SANTIAGO, dominicana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.885.785 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 48.387
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2.004, por la Abogada MARGARITA FUENTES, apoderada judicial del ciudadano SIMON ANTONIO MORALES INFANTE, demanda por Divorcio a la cónyuge de su representado, ciudadana RAMONA PORTORREAL SANTIAGO, ambos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir: El abandono voluntario.
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que su representado contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Octubre de 1.987, con la ciudadana Ramona Portorreal Santiago.-
Que una vez celebrado el matrimonio y por razones laborales fijaron su residencia, en esta ciudad de Valencia, donde los primeros años llevaron una vida armoniosa de respeto y solidaridad mutua; que a los cuatro (4) años de matrimonio la cónyuge Ramona Portorreal adoptó una conducta grosera manifestando constantemente que estaba arrepentida de haberse casado con un hombre menor que era un mente de pollo no apto para mantener una relación con una mujer completa; que posteriormente se desarrollo un cuadro de celopatía agudo, celando a su mandante hasta de sus familiares y amigos gritándole en todo momento y dando show en cualquier lugar con un lenguaje soez e indigno de una dama; lo que su mandante enamorado locamente soportó silenciosamente, la humillación y malos tratos de su cónyuge, no quería perderla, a él no le importaba que fuera mayor de él; hasta que la cónyuge tomo todos sus enseres personales y abandonó voluntariamente a su esposo.-
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Previa distribución y entrada, en fecha 18 de Febrero de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, librándose la correspondiente compulsa a los fines de la citación de la demanda; igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2004.-
En fecha 25 de Junio de 2.004, compareció la abogada Nelly Gil, Inpreabogado No. 27.230 y de este domicilio, consigna Poder que le fuera otorgado por la demandada de autos Ramona Portorreal.-
En fecha 23 de Agosto de 2004, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo el demandante asistido de abogado y no así la demandada, ni persona alguna en su representación.-
El 08 de Octubre de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes; el Tribunal hizo constar que la demandada no compareció al mencionado acto, y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, solo la parte demandante compareció al mencionado acto y solicita la continuación de este proceso, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierta la causa a pruebas solo la demandante las promovió, así, en su Capítulo I, Invocó el mérito de autos y muy especialmente el hecho que la demandada no ha comparecido a los actos procesales; en su capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Díaz, José Piñero, y Jesús Emilio Escalona Matute.-
Estas probanzas fueron admitidas en su oportunidad, fijándosele día y hora para la presentación de los testigos promovidos por la actora.-
Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Croni del Estado Bolívar, en fecha 24 de Noviembre de 2.003, bajo el No. 54, Tomo 227 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Simón Antonio Morales Infante, confiere Poder Especial a la abogada MARGARITA FUENTES, Inpreabogado No. 49.875 y de este domicilio.-
El Tribunal admite esta prueba conforme a los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
B) Copia certificada de su acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 97, durante el año 1.987.-
El Tribunal admite esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Antonio Díaz y José Ismael Piñero Rodríguez, quienes rindieron declaración ante este Tribunal, de la manera siguiente: “… que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la pareja conformada por el Señor Simón Morales Infante y Ramona Portorreal Santiago; que saben que la relación de pareja era muy mal debido a que la señora era muy celosa, y lo celaba de los familiares y amigos; que saben y les consta que la señora Ramona Portorreal Santiago, maltrataba de palabras y de hecho a su esposo, en una oportunidad lo cacheteó en la calle, lo trato de poco hombre, de sucio, ella era una persona muy problemática; que saben y les consta que a mediados del año 1.993, la señora Ramona Portorreal Santiago, tomo sus enseres personales y abandonó voluntariamente a su cónyuge. …”
Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada respondiendo afirmativamente al interrogatorio que les fuera formulado por la parte promovente como demostrativo del conocimiento que tienen de los hechos narrados y demandados, no incurriendo en contradicciones, en razón de lo cual este Tribunal conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir: “El Abandono”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada, ni persona alguna en su representación compareció a ninguno de los actos conciliatorios, así como tampoco dio contestación a la misma ni promovió prueba alguna que desvirtuara las pretensiones del demandante alegados en su escrito libelar, lo que no configura una rebeldía o contumacia en la causa, por cuanto que en materia de estado y capacidad de las personas no opera la confesión ficta y se consideran contradichos las afirmaciones del demandante aún cuando no se haya asistido al acto de contestación, como así lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos esta Sentenciadora aprecia de las testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante y evacuada ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello, que los testigos que rindieron su declaración fueron amplios al afirmar el conocimiento que tienen de los cónyuges y de los hechos narrados en el escrito libelar como configurativos de la causal demandada, quedando firmes y contestes en sus dichos, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción aquí incoada debe prosperar y así se decide.-
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano SIMON ANTONIO MORALES INFANTE, mediante apoderada judicial abogada Margarita Fuentes, contra la ciudadana RAMONA PORTORREAL SANTIAGO, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de Octubre de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, según de desprende del acta de matrimonio agregada al folio cuatro (4) de este Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años: 195º., y 146º.-
La Juez Suplente Especial,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ,
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 11:50 de la mañana.-
La Secretaria,
DRR.-
|