REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: FEUBIS L. RAMONES y BIANCA J. GALLARDO
ABOGADO SOLICITANTES: ONEIDA MIRENA DE ACEVEDO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.272
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2.005, por los ciudadanos: FEUBIS LEONEL RAMONES DÍAZ y BIANCA JOSEFINA GALLARDO MIRENA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.143.819 y V-13.532.467 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ONEIDA MIRENA DE ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.302 y de este domicilio, solicitan del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 22 de Julio de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia, en la Urbanización Los Guayos; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el mes de Septiembre de 1.999.-
Admitida la solicitud, se emplazo a las partes, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 06 de Abril de 2.005, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FEUBIS LEONEL RAMONES DÍAZ y BIANCA JOSEFINA GALLARDO MIRENA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 22 de Julio de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintiuno (21) día del mes de Abril de Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,


Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:50 de la mañana.-
DRR.- La Secretaria,