REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: FILIBERTO SEQUERA NAVAS, ALJAMY CRISTINA MORILLO EGURROLA, JOSE GREGORIO PARRA AGUILAR, JUAN BAUTISTA CARRERA, NOHEMI MARBELLA BOLIVAR ALVAREZ, LUIS ALBERTO GOMEZ LUGO, FLOR MARILIXA SANCHEZ HERNANDEZ y MARLIN ESPINOZA
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA UNIVERSIDAD COMUNITARIA DEL SUR DE VALENCIA (U.C.S.V.)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 49.337.

Por presentada la anterior solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos FILIBERTO SEQUERA NAVAS, ALJAMY CRISTINA MORILLO EGURROLA, JOSE GREGORIO PARRA AGUILAR, JUAN BAUTISTA CARRERA, NOHEMI MARBELLA BOLIVAR ALVAREZ, LUIS ALBERTO GOMEZ LUGO, FLOR MARILIXA SANCHEZ HERNANDEZ y MARLIN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.210.200, 13.047.584, 14.070.380, 7.591.098, 7.106.140, 15.859.359, 7.090.124 y 15.652.970 respectivamente, todos de este domicilio, actuando en su condición de Profesores Asesores y Estudiantes del Programa Nacional de Educadores de Misión Sucre, adscrita al Ministerio de Educación Superior, asistidos por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.918, de este domicilio; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación del mismo de conformidad con el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION.
Vistos los términos de la pretensión de Amparo interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Alegan los solicitantes que existe la inminente amenaza de la interposición de un Interdicto Restitutorio contra Profesores y Estudiantes de la Misión Sucre, en la edificación ubicada al final de la Urbanización Fundación Mendoza, Av. San Juan, adyacente a la Autopista Sur ( Valencia- Campo de Carabobo) Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en donde funciona la Aldea Universitaria Misión Sucre, que de materializarse dicha Acción Interdictal, causaría un grave daño irreparable a todos y cada uno de los ya mencionados estudiantes y profesores universitarios, cuyo programa educacional se desarrolla en la referida edificación, y se violaría así de manera flagrante el derecho constitucional a la Educación Integral, gratuita, y obligatoria, de Derecho Social y de Justicia, contemplado en los ya mencionados artículos de la normativa Constitucional.
Que con motivo del fallo de fecha 13/04/2005, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Jurisdicción, declaró inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Fetracarabobo en forma conjunta con la Asociacoión Cooperativa Universidad Comunitaria del Sur de Valencia (U.C.S.V.), y aun así les hizo indebidamente la recomendación de que hicieran uso de la vía breve, a través de la interposición de un Interdicto Restitutorio que de realizarse, vulneraría flagrantemente los artículos 103, 102 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Aun en el supuesto de que se intentase un procedimiento interdictal en contra de los solicitantes de esta acción de amparo, en dicho procedimiento judicial, breve y eficaz, tendrían la posibilidad de excepcionarse, aduciendo las defensas que tengan en contra de dicha acción judicial. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Basado en la norma anterior es menester concluir que la acción de amparo constitucional no puede utilizarse para impedir el acceso a los órganos de justicia.
TERCERO: El hecho de que pudiera intentarse en un futuro una acción judicial no constituye una amenaza de violación de un derecho constitucional, por el contrario la posibilidad del uso de los órganos jurisdiccionales, a fin de activar la jurisdicción, es la manera como el Estado regula las relaciones jurídicas entre el y los particulares y los particulares entre sí. Tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “ … Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
CUARTO: Por cuanto no existe violación al derecho o las garantías constitucionales ni amenaza de violación, que es la base de la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 4) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia la Acción de Amparo es INADMISIBLE y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
Expediente. Nro. 49.337