REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL.
ABOGADO: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ.
DEMANDADO: INVERSORA CONTINENTE, C.A.
ABOGADO: LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 49.288
En fecha 10 de Febrero de 2005, concurrió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO el Abogado LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.009, de este domicilio, en su carácter de apoderado de INVERSORA CONTINENTE, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 62, Tomo 11-A, modificada posteriormente según acta registrada en el mismo Registro, en fecha 26 de marzo de 1995, bajo el N° 47, Tomo 54-A, de este domicilio y presentó escrito oponiendo la cuestión previa referida a la litis pendencia, contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 25 de Febrero de 2005, la parte demandante, por ante el Juzgado antes referido, presentó escrito de contestación a la cuestión previa propuesta.
En fecha 18 de Diciembre de 2005, la ciudadana NANCY FERNANDA CONVERS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.507.610 de este domicilio, actuando en su carácter de administradora y representante legal del Centro Comercial Patio Trigal, asistida por la Abogada Mayahin Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.553, de este domicilio, presentó diligencia contentiva de recusación de la JUEZ TITULAR del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 21 de marzo de 2005 la Dra. RORAIMA BERMUDEZ en su carácter de Juez Titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presentó informe de la recusación en su contra; en esa misma fecha se remitió a su distribución el expediente, siendo recibido por este Tribunal el 30 de marzo de 2005.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2005, se le dió entrada por ante este Juzgado bajo el N° 49.288.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de la cuestión previa opuesta, el Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
I
PRIMERO: La parte demandada opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; concretándola, a la “litis pendencia” del Tribunal.
En este orden de ideas, alega que en la actualidad cursan varias causas en las cuales coinciden los sujetos, objeto y causa petendi de esta que nos ocupa: Una que cursa en el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 655, referida a una acción por cumplimiento de equilibrio económico; otra causa también cursante en el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 713, y una que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 19.195, incoada por la Junta de Condominio del Centro Comercial Patio Trigal, en la cual se persigue la nulidad total y absoluta del contrato de concesión para la administración y explotación de las áreas de estacionamientos del Centro Comercial Patio Trigal, ubicado en la urbanización Trigal Norte de esta ciudad de Valencia, en virtud de vicios que afectan su validez.
Invocó como pruebas las aportadas por la parte actora, las pruebas aportadas en la oposición a la medida de secuestro, y solicitó prueba de informes al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: a) si en ese Tribunal cursan las causas signadas con los Números 665 y 713 respectivamente, b) cual es el motivo de dichas causas y quienes son las partes, con señalamiento expreso de la parte actora, demandada y terceros si los hubiere, c) la fase del procedimiento en que se encuentran actualmente ambas causas.
SEGUNDO: La parte Actora, contestó la cuestión previa opuesta de la manera siguiente:
A) Rechaza la Pretensión de la parte demandada, esgrimiendo que se incurrió en el error de indeterminación en la interposición de la cuestión previa, hecho este que la invalida. Que la parte excepcionante nunca ha dicho cual de los jueces por el mencionado es el prevenido; razones por las cuales debe ser desechada la cuestión previa, por errónea interposición, por imprecisa.
B) Alega el abogado de la actora que, la cuestión previa debe ser desechada por impertinente e improcedente, pues se evidencia claramente que las causas señaladas por la demandada no acarrean la litispendencia alegada, por ser diferentes; y hace un análisis pormenorizado de cada uno de los juicios alegados como litis pendentes. Señala además que la trilogía alegada por la parte demandada no existe.
C) Alega que existe una razón de peso que hace que la causa a la que se contraen estas actuaciones, así como las otras contenidas en los otros tres expedientes ya mencionados, sean diferentes, como lo es la causa petendi.
D) Alega que la prueba de informes al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitada por la demandada, es inidónea por existir un medio probatorio diferente y expedito para traer a los autos la información solicitada en dicha prueba, por lo que solicita no sea admitida dicha prueba.
TERCERO: Para resolver sobre la procedencia o nó de la cuestión previa opuesta, estima necesario esta Sentenciadora definir lo que es la LITIS PENDENCIA, encuadrándola en los postulados del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
A decir del autor HUMBERTO CUENCA, en su reconocida obra “Derecho Procesal Civil” “… se llama litispendencia la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos: personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado…”.
De igual modo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 1, opina que: “La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”.
Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi,en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”.
El Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 19 de julio de 2000, en Sala de Casación Civil, indicó que de conformidad al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.”
CUARTO: Con relación al régimen probatorio de esta incidencia, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que la decisión, debe tomarla el Juez ateniéndose únicamente lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
La parte demandada promueve como medio probatorio: “ LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, LAS PRUEBAS APORTADAS EN LO OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO POR NUESTRA REPRESENTADA, entre otras)”. Es menester señalar que los medios de prueba deben promoverse indicando en que consisten las pruebas, y en que le beneficia la prueba promovida, razón por la cual se NIEGA su admisión.
Asimismo la demandada, promovió una prueba de informes, solicitando se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: a) si en ese Tribunal cursan las causas signadas con los Números 665 y 713 respectivamente, b) cual es el motivo de dichas causas y quienes son las partes, con señalamiento expreso de la parte actora, demandada y terceros si los hubiere, c) la fase del procedimiento en que se encuentran actualmente ambas causas.
Con relación a esta promoción, el Tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba, basado en lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil (supra antes citado), por cuanto debe decidirse conforme a la pruebas que cursen en el expediente y de los documentos aportados por las partes, sin que sea posible admitir ninguna otra probanza. Asi se declara.
QUINTO: De la revisión de las actas del expediente, y en armonía con lo antes expuesto, se pasa al análisis de las pruebas que cursan en autos:
A) Del libelo de demanda, folios uno (1) al cinco (5), se evidencia que los SUJETOS involucrados en esta causa son: PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL. PARTE DEMANDADA: INVERSORA CONTINENTE, C.A.; que el OBJETO lo constituye la RESOLUCION DE CONTRATO DE CONCESIÓN Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y el TITULO o CAUSA PETENDI lo es el INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA NOVENA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LAS AREAS DE ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL. Así se declara.
B) Del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el N° 42, Tomo 230, se evidencia que el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, le otorga poder a los abogados Armando Manzanilla Matute, Luis Enrique Torres Strauss, Pedro Luis Requena Manzanilla y Douglas Ferrer Rodriguez, para que lo representen en cuatro juicios, dos en los cuales es parte demandada y que cursan en el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, uno por cumplimiento de contrato intentado por Inversora Continente y otro por acción mero declarativa intentada por el ciudadano Luis Rodríguez. Así como en la acción de amparo constitucional que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial y para intentar la demanda que da origen a este expediente. Este documento es válido, pues no fue impugnado por la contraparte, y demuestra el otorgamiento de poder a los abogados apoderados de la parte actora. Así se valora.
C) Con relación a los recaudos que cursan del folio doce (12) al folio sesenta y nueve (69) del expediente, consistentes en Copia Certificada del Documento de Condominio del Centro Comercial Patio Trigal, Copia certificada de la prórroga del Contrato de Concesión de la Administración y Explotación de las Areas de Estacionamiento del Centro Comercial Patrio Trigal, Copia certificada del Contrato de Concesión de la Administración y Explotación de las Areas de Estacionamiento del Centro Comercial Patrio Trigal, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse con relación a los mismos, por cuanto cualquier pronunciamiento pudiera causar un adelanto de opinión al fondo de la causa.
D) Del folio setenta (70) al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, corre una copia certificada del cuaderno de medidas del expediente N° 665, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se prueba que: los SUJETOS involucrados en dicha causa son: PARTE DEMANDANTE: INVERSORA CONTINENTE, C.A., PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL; que el OBJETO lo constituye la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONSECION y EL TITULO O CAUSA PETENDI lo es LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LAS AREAS DE ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, UBICADO EN LA URBANIZACION TRIGAL NORTE DE ESTA CIUDAD. Así se declara.
E) Del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) se encuentra copia simple de una decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara con lugar un recurso de amparo intentado por el Condominio del Centro Comercial Patio Trigal, contra una medida innominada dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con relación a este instrumento consta que hubo una decisión con lugar del amparo constitucional realizado en esa oportunidad por el Condominio del Centro Comercial Patio Trigal, que a los efectos de esta incidencia de cuestiones previas es irrelevante.
F) Corre del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y siete (157) copia fotostática del poder otorgado por Inversora Continente, C.A., a sus abogados apoderados en esta causa. Instrumento éste que prueba el carácter con el que comparece en esta causa el abogado Leonardo D´Onofrio Manzano.
G) Del folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento noventa y dos (192) corre inserta copia certificada emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del expediente N°665, de la que se evidencia lo siguiente: los SUJETOS involucrados en esta causa son: PARTE DEMANDANTE: INVERSORA CONTINENTE, C.A., PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL.; que el OBJETO lo constituye la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESION y DAÑOS Y PERJUICIOS, EL TITULO O CAUSA PETENDI lo es LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LAS AREAS DE ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, UBICADO EN LA URBANIZACION TRIGAL NORTE DE ESTA CIUDAD. Asi se declara.
H) Del folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos ocho (208) corre inserta copia certificada emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del expediente N° 713-03, de la que se evidencia lo siguiente: los SUJETOS involucrados en esta causa son: PARTE DEMANDANTE: INVERSORA CONTINENTE, C.A., PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL.; que el OBJETO lo constituye REESTABLECIMIENTO ECONOMICO Y EQUILIBRIO ECONOMICO EN CUANTO A LA EJECUCION DEL CONTRATO DE CONCESION y EL TITULO O CAUSA PETENDI lo es LA ACTUALIZACION DEL COBRO DEL VALOR DEL USO DEL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, UBICADO EN LA URBANIZACION TRIGAL NORTE DE ESTA CIUDAD. Asi se declara.
I) Del folio doscientos nueve (209) al folio doscientos veintidos (222), corren copias simples de escritos presentados por ante el Juzgado Distribuidor y ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estas copias son valoradas conjuntamente con las que se encuentran en el Cuaderno de Medidas de este expediente, en sus folios cuarenta y cinco (45) al ciento sesenta y cinco (165) que consisten en copias simple del expediente que cursa bajo el N° 19195, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las cuales al no haber sido impugnadas, tienen valor probatorio y de la misma se prueba que los SUJETOS involucrados en esa causa son: PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL., PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO RODRIGUEZ RUIZ; que el OBJETO lo constituye la DECLARATIVA DE LA NO REALIZACION DE ACTUACIONES DEL CIUDADANO LUIS GERARDO RODRIGUEZ RUIZ EN LA ELABORACION DE LA PERPETUA MEDORIA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2000, N° 7, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Cuarta de Valencia, y la CAUSA PETENDI lo es el DEJAR SIN EFECTO LA RELACION CONTRACTUAL. Asi se declara.
QUINTO: De lo expuesto se deduce, que la parte Actora podía demandar la Resolución del Contrato de Concesión para la Administración y Explotación de las Areas de Estacionamiento del Centro Comercial Patio Trigal y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, aun cuando los SUJETOS involucrados en esta causa son: PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL. PARTE DEMANDADA: INVERSORA CONTINENTE, C.A.; pues el TITULO o CAUSA PETENDI lo es el INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA NOVENA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LAS AREAS DE ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL. Dicha causa petendi es totalmente distinta de cada uno de los tres juicios que cursan en el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, antes analizados. Así se declara.
Es necesario señalar que para que exista la litispendencia debe tratarse de dos juicios que cursen ante autoridades judiciales de igual competencia, en el caso que nos ocupa tampoco hay litispendencia entre esta causa y ninguna de las que cursan por ante el Juzgado Segundo de los de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por tener competencias distintas entre ambos Juzgados. Así se decide.
No existe litispendencia entre esta causa y la que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, además de lo antes explanado, por no existir coincidencia en los sujetos. Asi de declara.
SEXTO: Lo expuesto nos conduce a concluir sin lugar a dudas que NO EXISTE LITISPENDENCIA entre esta causa que cursa en el expediente N° 49.288, cuyos SUJETOS involucrados son: PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL. PARTE DEMANDADA: INVERSORA CONTINENTE, C.A.; su OBJETO lo constituye la RESOLUCION DE CONTRATO DE CONCESIÓN Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y su TITULO o CAUSA PETENDI lo es el INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA NOVENA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LAS AREAS DE ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, con la causa seguida ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N°665, cuyos SUJETOS son: PARTE DEMANDANTE: INVERSORA CONTINENTE, C.A., PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL. su OBJETO es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESION y DAÑOS Y PERJUICIOS, EL TITULO O CAUSA PETENDI lo es LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LAS AREAS DE ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, UBICADO EN LA URBANIZACION TRIGAL NORTE DE ESTA CIUDAD, ni con la causa que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 713-03, cuyos SUJETOS son: PARTE DEMANDANTE: INVERSORA CONTINENTE, C.A., PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL. su OBJETO lo constituye REESTABLECIMIENTO ECONOMICO Y EQUILIBRIO ECONOMICO EN CUANTO A LA EJECUCION DEL CONTRATO DE CONSECION y EL TITULO O CAUSA PETENDI lo es LA ACTUALIZACION DEL COBRO DEL VALOR DEL USO DEL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, UBICADO EN LA URBANIZACION TRIGAL NORTE DE ESTA CIUDAD, ni con la causa seguida ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente que cursa bajo el N° 19195, cuyo SUJETOS involucrados en esa causa son: PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL. PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO RODRIGUEZ RUIZ; que el OBJETO lo constituye la DECLARATIVA DE LA NO REALIZACION DE ACTUACIONES DEL CIUDADANO LUIS GERARDO RODRIGUEZ RUIZ EN LA ELABORACION DE LA PERPETUA MEDORIA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2000, N° 7, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Cuarta de Valencia, y la CAUSA PETENDI lo es el DEJAR SIN EFECTO LA RELACION CONTRACTUAL. Asi se decide.
En mérito a las consideraciones expuestas, la Cuestión Previa de Litispendencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad de Comercio INVERSORA CONTINENTE, C.A., mediante apoderado, se declara SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
Expediente. Nro. 49.288